CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7800-2014 Radicación N° 74213 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de CRISTINA PÉREZ DE LORA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
1. CRISTINA PÉREZ DE LORA promovió proceso laboral ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia por vejez como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 5 de octubre de 2007, declaró probadas las excepciones alegadas por el demandado y lo absolvió de todas las pretensiones. 3.
Interpuesto recurso de apelación por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia del 25 de febrero de 2009, impartió su confirmación. 4. En desacuerdo con ello, la petente presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en proveído del 20 de junio de 2012 resolvió no casar el fallo.
5. CRISTINA PÉREZ DE LORA, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, por cuanto: (i) no se aplicó la cláusula constitucional de la condición más favorable al trabajador y sumar las semanas cotizadas con empleadores públicos y particulares; (ii) cumple con el requisito de semanas para obtener la pensión conforme con el Acuerdo 049 de 1990, del cual reclama su aplicación como beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) es una persona de la tercera edad que no recibe ningún tipo de recursos y su salud se encuentra deteriorada.
Por lo anterior solicitó “…se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de octubre de 2007 y la confirmación que de la misma hiciera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de febrero de 2009, y la de casación por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral el 20 de junio de 2013 (sic), dentro del proceso ordinario laboral promovido…” y, “… se ordene al Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de la ciudad de Cartagena, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique el artículo 12 del acuerdo 014 de 1990, y se aplique el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social, y se reconozca la pensión a mi poderdante desde el día que adquirió su derecho.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto, no se satisface el requisito de la inmediatez y la sentencia atacada se emitió con apego al ordenamiento jurídico. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional (Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005). 4.
En el caso concreto, la queja de la actora radica en la negativa de los funcionarios accionados a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, del cual reclama su aplicación como beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 4.1. Al respecto, lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces demandados una afrenta a los derechos fundamentales de la demandante, por la simple circunstancia de no haberse acogido su pedimento y plantearse, simplemente, una diferencia de postura con la determinación adoptada por aquéllos. 4.2.
En efecto, de la lectura de las piezas procesales allegadas y de manera particular, la decisión emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral dentro del proceso promovido, se observa que la razón para no consentirse su pretensión fue el no cumplimiento de las semanas que se exigen para acceder a la pensión de vejez impetrada de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario.
Ello por cuanto, no satisfizo durante el tiempo que estuvo vinculada al servicio público 20 años de cotización, el cual ni siquiera alcanzaba sumándose el cotizado en el sector privado, condición necesaria para reclamar la prestación pensional. 4.3. Por manera que su solicitud fue rechazada ante la no satisfacción de las condiciones legales requeridas para tal fin, sin que se haya cuestionado, finalmente, la aplicación del régimen de transición, así las cosas no advierte en tal conclusión la presencia de una causal específica de procedencia de la acción constitucional. 5.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo emitido en sede de casación data del 20 de junio de 2012, la interesada haya dejado transcurrir casi dos años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por CRISTINA PÉREZ DE LORA.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de CRISTINA PÉREZ DE LORA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 7 PAGE 8