Tutela Impugnación: 89.562 DAMARIS HOYOS SEPULVEDA. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP780-2017 Radicación N°. 89.562 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la impugnación interpuesta por Damaris Hoyo Sepulveda, en representación de su hijo Jeison Tobon Hoyos frente al fallo de fecha 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, con el cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, petición y debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica que su hijo JEISON TOBON HOYOS fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, pena de la cual ha pagada ya casi 3 años físicos. Manifiesta que la conducta de su hijo es ejemplar ya que el tiempo en el establecimiento carcelario lo emplea en estudio, trabajo y enseñanza, pero desde el 1° de diciembre de 2015, con el fin de obtener los beneficios otorgados por la ley, su hijo ha enviado en reiteradas oportunidades derechos de petición solicitando redención de penas, peticiones que se han quedado con el recibido, pues no han obtenido respuesta alguna por ningún medio.
Solicita la accionante que se tutelan los derechos fundamentales de su hijo JEISON TOBON HOYOS y se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que realice el respectivo computo de todo el tiempo que ha estudiado y trabajado su hijo, como consta en los certificados por parte del INPEC y le reconozca el beneficio de redención de la pena, igualmente solicita que se le reconozca a su hijo el beneficio de las 72 horas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, tras señalar que Damaris Hoyo Sepulveda no estaba legitimada para elevar tutela en nombre de su hijo, pues no demostró que él padeciera de alguna limitación física o mental que le impidiera ejercer la defensa de sus propios derechos. IMPUGNACIÓN A cargo de la quejosa, quien insistió en las pretensiones expuestas en la demanda sin ningún otro particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmara el fallo impugnado por compartir las razones del A quo: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones (CC T-542/06): (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria Damaris Hoyo Sepulveda, se hacen derivar en la presunta arbitrariedad cometida por las autoridades demandadas por no atender las peticiones de su hijo que se encuentra privado de la libertad por medio de las cuales pretendía obtener el reconocimiento de beneficios administrativos y judiciales, derechos de los cuales sólo es titular el recluso, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.
Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de Jeison Tobon Hoyos. Así, las cosas la Sala ratificará el fallo impugnado conforme se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. PAGE 6