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STP7799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Numero Interno 145468 Radicado: 11001020400020250105800 Alex Alfonso rocha rozo y Luis Eduardo gallego Aguirre sasd JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7799-2025 Radicación n.°145468 (Acta n.° 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los ciudadanos ALEX ALFONSO ROCHA ROZO y LUIS EDUARDO GALLEGO AGUIRRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma municipalidad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 17001600025620225246200.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALEX ALFONSO ROCHA ROZO y LUIS EDUARDO GALLEGO AGUIRRE son procesados por el delito de concusión. En audiencia preparatoria del 4 de junio de 2024, su defensa formuló peticiones probatorias para establecer una estrategia defensiva. Sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, ante quien se surte el proceso, el 18 de octubre de 2024 las inadmitió por falta de argumentación en su pertinencia, conducencia y utilidad. 2.

En contra de esa decisión, la defensa de los procesados interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto del 25 de marzo de 2025, la confirmó. Para el efecto, consideró que las pruebas no debían ser inadmitidas sino rechazadas por falta de descubrimiento. Además, llamó la atención al juzgado por no conducir de forma idónea las etapas de la audiencia preparatoria tal como lo dispone la ley. 3.

Expuesta esta situación, los accionantes acuden al trámite constitucional para demostrar que las decisiones citadas tienen yerros que vulneran sus derechos al debido proceso y, por tutela, pretenden dejarlas sin efectos. Lo anterior, porque el despacho judicial de conocimiento generó un desorden procesal que no puede ser atribuido a la defensa y que, en todo caso, afecta el equilibrio probatorio y la igualdad de armas que caracteriza el sistema penal acusatorio. 4.

Finalmente, con esfuerzo, se extrae que la pretensión tutelar, es que se admitan las pruebas que solicitó la defensa de los acusados en aquella audiencia. Alegan que las irregularidades procesales cometidas por la juez de conocimiento tienen incidencia «directa y definitiva en la decisión de fondo que se considera vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso de los TUTELANTES (sic), pues de haber admitido los medios de prueba descritos (sic) con seguridad no sería la que hoy se tutela como violatoria de los derechos fundamentales de la parte acusada en el proceso penal», III.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante auto del 12 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculando a las autoridades accionadas y a los intervinientes del proceso penal con radicado 17001600025620225246200, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que en providencia del 25 de marzo de 2025 confirmó la determinación del juzgado.

Para el efecto, hizo una precisión en la importancia y diferenciación entre la enunciación probatoria y la justificación de estas (pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba). También recordó cómo se despliegan las etapas de la audiencia preparatoria y llamó la atención del juzgado por no ajustarse a esas reglas. 7. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales se opuso a las pretensiones de los demandantes y remitió el enlace del expediente digital.

Estimó que las pruebas no fueron denegadas por el error que juiciosamente advirtió el tribunal, sino que no fueron debidamente descubiertas en el momento oportuno. Así le otorgó razón al tribunal. Sin embargo, advirtió que esa sola circunstancia no hace procedente la tutela contra su determinación porque la suerte que correrá el decreto probatorio será la misma. 8.

La Fiscalía 5° Seccional de Manizales resaltó las consideraciones del tribunal. Adujo que la discusión entre inadmitir o rechazar no comporta un error que vulnere garantías fundamentales. A su juicio, las solicitudes probatorias seguirán siendo abiertamente impertinentes. 9. La Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada, explicó que no era cierto que el despacho accionado indujera al abogado en error.

Indicó que el desconocimiento del profesional del derecho lo llevó incumplir con lo exigido en la norma procesal penal respecto al descubrimiento de la prueba y a su deber en el debido ejercicio del derecho de defensa de los accionantes. Por ello, acusó al defensor de tener deficiencias jurídicas y de pretender subsanar sus errores a través del mecanismo preferente. 10.

Vencido el termino no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX ALFONSO ROCHA ROZO y LUIS EDUARDO GALLEGO AGUIRRE, por ser accionado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Síntesis de lo ocurrido en audiencia. 12.

En este asunto, en el escenario de la audiencia preparatoria el juzgado accionado escuchó la enunciación probatoria de la defensa y consideró válido que, de una vez, este sujeto procesal sustentara la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento enunciados. 13. Ante la insuficiente justificación del abogado defensor, el juzgado inadmitió las pruebas solicitadas, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal de Manizales en providencia del 25 de marzo de 2025 la confirmó. Sin embargo, le llamó la atención al juzgado por haber generado una confusión en la audiencia, pues echó de menos la fase independiente de la enunciación de la prueba. 14.

Para el tribunal es contrario a la técnica conferir el uso de la palabra a las partes para que de forma conjunta descubran, enuncien y realicen las argumentaciones de pertinencia, utilidad y admisibilidad. Pues no todo lo que se descubre tiene que solicitarse. 15. Resaltó que las solicitudes probatorias (diferente a la enunciación) deben plantearse una vez se evacúe la posibilidad de estipular pruebas.

En ese sentido, al hacer esa precisión identificó que en la audiencia citada el defensor enunció unos medios probatorios y omitió la enunciación de otros testimoniales a los que sí justificó en su pertinencia conducencia y utilidad. Esa omisión, a juicio del ad quem debió conducir al rechazo de la postulación y no a su inadmisión por una supuesta deficiencia argumentativa de pertinencia. 16.

En esa misma línea, el tribunal a pesar de que examinó lo ocurrido en la audiencia, aseguró que no podía determinar si las falencias ocurridas eran producto de una negligencia, descuido, u omisión de la defensa o de la falta de control por parte de quien presidió la audiencia al permitir la presentación y discusión de dichos medios en la siguiente etapa bajo los criterios ampliamente referenciados.

Con todo, agregó, se resolvieron a pesar de no haber sido descubiertos en el momento procesal oportuno. 17. Ante eso, el tribunal consideró que ese proceder se opuso a la idónea concepción del debido proceso probatorio y citó la decisión AEP011-2023, Rad 00277. Esa decisión consigna que la sanción en el juicio oral para la práctica de una prueba que no ha sido descubierta es su rechazo, toda vez que el trámite del descubrimiento previo al juicio en las oportunidades normativamente señaladas forma parte del debido proceso probatorio y tiene una incidencia definitiva en el derecho a la defensa. 18.

Recordó que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y su traslado, previo a la intervención de pertinencia, conducencia y utilidad de estos, facilita a los intervinientes evaluar y analizar si existen motivos para solicitar exclusiones, rechazos o inadmisión de las pruebas presentadas. 19. Sin embargo, como también lo afirmó el tribunal, ese debido descubrimiento y su traslado no fue salvaguardado por la directora del proceso, véase; […] De lo traído a colación, no se requiere un estudio profuso para intuir la marcada diferencia entre lo descubierto y lo postulado; sin embargo, para el juzgado de instancia ello ni siquiera mereció reparo; y en consecuencia decidió. […] 20.

Pero, pese a ver las falencias de la juez, explicó, sin mayor argumentación, que esos defectos no tienen entidad suficiente para invalidar el procedimiento. b. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala determinar si tiene vocación de prosperidad lo solicitado por los accionantes. Estos, pretenden, en últimas, que se estudie la posibilidad de decretar las pruebas que dicen haber solicitado, las cuales según el tribunal no fueron enunciadas oportunamente.

De otra parte, debe verificarse si la decisión del Juzgado 1° del Circuito Penal de Manizales, que inadmitió las postulaciones de prueba elevadas por defensor de los procesados ALEX ALFONSO ROCHA ROZO y LUIS EDUARDO GALLEGO AGUIRRE, comporta una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso. 22. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, debe recalcarse que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.    24.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:    (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,    (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   25. Por su parte, los requisitos o causales específica hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.    26. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:    · defecto orgánico;    · procedimental absoluto;    · defecto fáctico;    · defecto sustantivo;    · error inducido;    · falta de motivación;    · desconocimiento del precedente; o    · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.

En caso contrario, negarlo.   27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los « requisitos generales » de procedibilidad.    28. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.

La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrieron, con sus decisiones, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial. De otra parte, se alegan irregularidades procesales y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.

Se cumple el requisito de inmediatez porque de los autos atacados el último es del 25 de marzo de 2025. 29. Por último, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. En cambio, debe hacerse una precisión frente el requisito de subsidiariedad. Esta es, que al atacarse la decisión del decreto de pruebas y aunque pueda verse que se interpusieron todos los recursos que contra ella procedían, a simple vista podría verse cumplido el requisito de subsidiariedad. 30.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho en sus pronunciamientos que la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso a menos de que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable que haga prudente la intervención del juez constitucional. 31. En este caso, ante todas las irregularidades denunciadas, se puede evidenciar la posible ocurrencia de un perjuicio, pues se trata de una decisión que no podrá recurrirse y conducirá a la defensa a un juicio sin sustento probatorio.

Consecuencia que puede producir una posible afectación al derecho de defensa si no se le otorga un remedio oportuno; quedando la tutela como el único mecanismo transitorio al alcance de los accionantes. c. Diferencia entre enunciación y solicitud probatoria. 32. Al abordarse el caso puesto a consideración de la Sala y revisar la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, así como las advertencias realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, se establece que las decisiones y los actos del juzgado de conocimiento no tuvieron en cuenta en su forma lo establecido en los artículos 344, inciso 3° y 356 numeral 1° y 2° de la Ley 906 de 2004. 33.

A la anterior conclusión se llega cuando se revisa la audiencia cuestionada y se contrasta lo dicho por el tribunal en cuanto a la inobservancia de la juez de conocimiento al no hacer ningún reparo frente a lo descubierto y lo solicitado. Además, puede verse que en ningún momento vigiló las fases de la audiencia preparatoria y tampoco cuidó que el descubrimiento probatorio hubiera sido completo.

Tanto así que, en criterio de esta Sala, su descuido no le permitió ver que estaba inadmitiendo pruebas que no le habían sido enunciadas. 34. Frente a ello se recuerda que esta Corporación ha recalcado en sus pronunciamientos la importancia de que el juez verifique que el descubrimiento probatorio sea completo, pues su conocimiento es determinante para la adecuada organización del juicio oral.[footnoteRef:2] [2: CSJ SP- 154-2017, 18 de enero de 2017. ] 35.

Así, precisa la Sala que la audiencia preparatoria pretende desarrollar el principio de depuración probatoria, para lo que se establecen cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud de pruebas. 36. De esa manera, para darle sentido a la forma en la que debió desarrollarse esa parte en particular, la jurisprudencia en AP29/06/2007 (27607) expuso: […] DESCUBRIMIENTO Esa obligación de descubrimiento que para la fiscalía operó en curso de la audiencia de formulación de acusación, surge para la defensa, en respeto del principio de igualdad de armas, al comienzo de la audiencia preparatoria, pero no para que, como sucedió en la diligencia examinada, se ocupe el defensor de señalar cuáles serán las pruebas que hará valer en el juicio- ya que ello incurre en un momento subsecuente como se verá más adelante-. [negrilla fuera del texto] […] 37.

En relación con la solicitud probatoria, la Sala ha precisado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP3299-2014, rad 43554] […] No se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explicita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), los cuales se podrán demostrar a través de los medios ilícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso.[negrilla fuera del texto] […] 38.

Evacuadas esas precisiones, debe resolverse el problema jurídico planteado. En primer lugar, es oportuno recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, norma que indica: […] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […] 39.

En el caso estudiado, aunque se alteró en algún sentido la forma en la que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, esa alteración del trámite no afecta a simple vista el derecho al debido proceso de los accionantes. Menos cuando se logra ver que, aunque la juez no delimitó en el orden correcto la fase de enunciación y la solicitud probatoria, al abogado se le permitió enunciar y solicitar.

Esto, aunque no fue independiente, sí se le dio esa oportunidad. 40. Salta a la vista que cuando el apoderado enunció sus pruebas, no lo hizo frente a algunas, pero sí lo hizo cuando las estaba justificando. Por eso, la juez se pronunció y ante la carente argumentación de pertinencia decidió inadmitirlas. Así, de todas formas, se cumplió con la finalidad del procedimiento. 41.

De esa manera, al revisar lo que comprende y define el debido proceso, encuentra la Sala que se respetaron los derechos a la defensa técnica y material durante la actuación, sin dilaciones injustificadas y otorgando al defensor el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que pidió la fiscalía. 42. Ahora bien, el incumplimiento de los requisitos tratados no implica una trasgresión al principio de igualdad de armas, porque como se presentó en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, se les corrió traslado a las partes para presentar reparos (exclusión, inadmisión, rechazo) frente a las pruebas no descubiertas.

En ese sentido a ellos le correspondía alegar esa situación, sin embargo, no lo hicieron. 43. De otra parte y para finalizar, queda en evidencia que los demandantes no demuestran por qué todas estas observaciones cobran relevancia respecto a sus solicitudes probatorias. En últimas, lo que subyace a su pretensión es que se acceda a ellas.

Al respecto debe recordarse que el juez constitucional no tiene esa facultad. 44. Así, si fuera el caso en el que los accionantes suplicaran al juez constitucional la nulidad del trámite por esas presuntas irregularidades, se imponen los criterios delineados por esta Sala, según los cuales no basta con denunciar el error del juez. También se tiene que demostrar que ese error afectó el debido proceso en su componente de defensa. 45.

Por lo tanto, no es suficiente con denunciar la irregularidad. Se debe revelar cómo la alteración del orden de la audiencia, como sucedió en este caso, afectó los derechos al debido proceso de los accionantes. 46. En este punto, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos cuando la injerencia tendría que ver con el modo de éstos interpretar la ley.

Lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 47. Desde esa perspectiva, no advierte la Sala estructurado defecto alguno en la decisión reprochada.

Incluso, porque el actor no lo demostró, pues como se vio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2° Especializado del Circuito de Manizales proyectaron sus decisiones con fundamento en las normas y las reglas jurisprudencias aplicables al caso. 48. Así las cosas, por no encontrar que la decisión censurada goce de un defecto que haga valida la intervención constitucional, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar. 49.

Por último, como se dijo no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.  50. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 19 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7799-2025 Radicación n.°145468 (Acta n.° 116) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por los ciudadanos ALEX ALFONSO ROCHA ROZO y LUIS EDUARDO GALLEGO AGUIRRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma municipalidad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la actuación penal de radicado 17001600025620225246200.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN