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STP7799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 1820 de 2016Ley 509 de 2004Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Radicación n.° 92094. Efraín Castillo Sierra. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7799-2017 Radicación n.° 92094 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del intrincado escrito de tutela se extrae que EFRAÍN CASTILLO SIERRA acudió a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, para obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad; prerrogativas que a su juicio, han sido desconocidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, autoridad que –según se advierte de los anexos de la demanda– mediante autos adiados el 11 de abril de 2017, resolvió negativamente las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, formuladas por el prenombrado, al interior del proceso con radicación 2015-00621. 2.

Afirmó el actor que cumple con los requisitos legales para que se le reconozcan los mencionados beneficios, y en esa medida, solicitó, en últimas, que se dejen sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, el Juez de Tutela disponga su libertad condicional o en su defecto le conceda la prisión en el lugar de su domicilio, aplicando para ello las normas que le sean más favorables, entre ellas, las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1]. [1: Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones».

Publicada en el Diario Oficial n.° 102 de 30 de diciembre de 2016.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído fechado 24 de abril de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [2: Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La respuesta ofrecida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot[footnoteRef:3], en el decurso de la primera instancia, fue resumida adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: [3: Ver folios 36 a 37. Ibídem.] «El doctor Pedro Nel Escobar, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, manifiesta que de la demanda se puede inferir que el accionante se encuentra inconforme con las decisiones en las que se le acumularon penas, se negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Explica que “en auto de 18 de enero de 2017, se acumularon en 289 meses y 18 días, las penas de 102 meses y 208 meses, que en sentencia de 1° de diciembre de 2005 y 10 de septiembre de 2014, fijaron los Juzgados Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, contra dicha decisión, EFRAÍN CASTILLO SIERRA interpuso recurso de reposición, sin embargo, como desistió, en auto de 20 de febrero de 2017 se admitió”.

Indica que el 28 de marzo de la presente anualidad se negó la libertad condicional al actor, dado que no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 64 la Ley 509 de 2004, que se aplicó para este caso pese a haber sido reformada en varias oportunidades, toda vez que los hechos que dieron lugar a la condena, fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe otorgar este subrogado penal cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Señala que en la misma providencia se descartó la posibilidad de abordar el estudio de la amnistía consagrada en la Ley 1820 de 2016, puesto que los delitos por los que fue procesado CASTILLO SIERRA, no los cometió por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado y menos siendo integrante de las Fuerzas Militares o de la Policía. Relata que contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, que se declaró desierto por falta de sustentación. Aduce, que el pasado 11 de abril, se volvió a negar la solicitud de libertad condicional incoada por el accionante, dado que no cumplía con el factor objetivo que establece la norma.

Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, y se surtió el traslado de dos días –a partir del 26 de abril–, para que el recurrente sustentara. A renglón seguido, expone, que en providencia de la misma fecha, se negó la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, providencia que fue impugnada por el accionante, surtiéndose el traslado de cuatro días para la sustentación –a partir del 26 de abril–.

Considera que el actor debe esperar a que se resuelvan los recursos que interpuso en contra de las decisiones proferidas por ese Despacho Judicial “y no sacarla de su cauce para que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que debe decidirse conforme a los mecanismos establecidos por la legislación para atender sus pretensiones”.

Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 8 de mayo de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, tras considerar, básicamente, (i) que las providencias emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 11 de abril de 2017, mediante las cuales negó la prisión domiciliaria y la libertad condicional, fueron objeto de los recursos de reposición y apelación;

(ii) que los referidos mecanismos ordinarios de impugnación no se han agotado, toda vez que como lo indicó el funcionario judicial demandado, «para el momento de la presentación del escrito de tutela se encontraban corriendo los términos para ser sustentados»; (iii) que en ese contexto la acción de amparo resulta improcedente, pues no se puede suplantar al funcionario judicial natural en la tarea de adoptar la decisión de instancia que en derecho corresponda; y (iv) que «a pesar de la insatisfacción del accionante con las determinaciones de la autoridad demandada, esta Sala de decisión no puede pronunciarse sobre el fondo de las mismas, toda vez, que como se reitera, la presente acción constitucional no supera el juicio de procedibilidad respecto de las causales genéricas instituidas para los casos en que este mecanismo se interpone con el fin de revisar providencias judiciales». [4: Ver folios 49 a 56.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor EFRAÍN CASTILLO SIERRA, el 11 de mayo de 2017[footnoteRef:5]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha de notificación, recurrió la decisión[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 60.

Ibídem.] [6: Ver folio 60. Ibídem.] Ahora, si bien el actor se abstuvo de señalar las inconformidades con la decisión del Tribunal a quo, también es cierto que esa circunstancia, en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, el señor EFRAÍN CASTILLO SIERRA, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se le están vulnerando las garantías fundamentales invocadas en su líbelo de tutela. 5.

Además, tomando en consideración los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad que rigen el ejercicio de esta acción constitucional, se advierte que en el presente caso la misma no resulta procedente ni mucho menos idóneo para satisfacer las pretensiones que reclama la parte actora que, según se advierte de los presupuestos fácticos de su líbelo, se concretan en últimas, a obtener la libertad condicional o en su defecto, el beneficio de la prisión domiciliaria. 6.

Debe recordarse que el principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso extraordinario de protección, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, el actor debe agotar oportunamente todos y cada uno de los medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados; circunstancia que no se avizora en el presente caso.

En efecto: del informe rendido en el decurso de esta actuación y de las pruebas allegadas por el propio demandante, se pudo establecer que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante proveídos adiados el 11 de abril de 2017, resolvió: de una parte, negar el beneficio de la libertad condicional tras considerar que el señor EFRAÍN CASTILLO SIERRA no cumple con el requisito objetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, haber purgado las 3/5 partes de la pena[footnoteRef:7]; y de otro lado, negó la viabilidad de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 –creado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014–[footnoteRef:8]. [7: Ver folios 18 a 21.

Ibídem.] [8: Ver folios 14 a 17. Ibídem.] Ahora bien, informó el titular del Juzgado Ejecutor accionado que, en contra de la primera determinación, el señor CASTILLO SIERRA, interpuso recurso de reposición, por manera que, en auto del 26 de abril de 2017, se ordenaron los traslados de que trata el artículo 189 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9]; mientras que frente al segundo de los citados proveídos presentó directamente el mecanismo de alzada, por manera que, en esa misma calenda (26 de abril de 2017) se dio aplicación a lo dispuesto en el canon 194 del citado estatuto procesal penal[footnoteRef:10]. [9: Artículo 189.

Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva.

Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.] [10: Artículo 194.

Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.] Significa entonces lo anterior que, el problema jurídico que pretende el actor que sea resuelto por el Juez de tutela, esto es, analizar la viabilidad de conceder la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria, aún está pendiente de ser resuelto por parte de los Jueces naturales, pues se encuentran en trámite, un recurso horizontal que debe ser absuelto por el propio Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, y otro medio de impugnación vertical que será desatado por el superior funcional de aquél. 7.

En ese contexto, debe reiterar la Sala que, encontrándose un proceso judicial en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 8. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 8 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11