Micelio
STP7798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 92072. Cristián Johan Charry Mejía. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7798-2017 Radicación n.° 92072 Acta 179 Bogotá, D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en el marco de la acción de tutela promovido por el CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA frente al referido Ministerio, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA que es «Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana» egresado de la Universidad Surcolombiana de Neiva, y actualmente se desempeña como docente en la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera de la citada ciudad. 2. Afirmó que el 7 de mayo de 2016 obtuvo el título de «Magíster en Educación en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá – República de Panamá», razón por la cual, el 24 de agosto de 2016, remitió la documentación exigida por el Ministerio de Educación Nacional, para lograr la convalidación del referido posgrado, agregando que la Asesora de la Secretaría General de la mencionada Cartera, certificó que la solicitud de convalidación fue registrada el 30 de agosto de 2016. 3.

Señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de marzo de 2017) el Ministerio accionado no ha realizado el trámite correspondiente para autorizar la convalidación de los estudios de posgrado por él realizados; circunstancia que a su juicio, perjudica seriamente sus derechos fundamentales, particularmente la posibilidad de ascender en el escalafón docente. 4.

Por las razones previamente expuestas, CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas de la dignidad humana y el debido proceso y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Educación Nacional que «convalide inmediatamente y sin más dilaciones el título de Magíster en Educación en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá – República de Panamá».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído fechado 22 de marzo de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 32 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón[footnoteRef:2], informó que «la convalidación de títulos no es una actividad de la administración pública discrecional sino reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los estándares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podrá la administración negarse a la convalidación. Y por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podrá otorgar una equivalencia diferente a la que sería otorgada al convalidante en Colombia, garantizando de esta manera el derecho a la igualdad entre colombianos y extranjeros». [2: Ver folios 36 a 38.

Ibídem.] En relación con el caso del actor, precisó que el estudio de su solicitud ingresará a la Sala de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), a más tardar el 14 de abril de 2017; por manera que, al encontrarse en trámite el proceso de convalidación de estudios de posgrado reclamado por CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2017, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA tras considerar que en el trámite de la solicitud de convalidación de estudios de posgrado, formulada por el prenombrado el 24 de agosto de 2016, el Ministerio de Educación Nacional ha superado el término de 4 meses que para tal fin establece el numeral 3º del artículo 3º de la Resolución n.° 06950 de 2015, en consecuencia, ordenó a la Cartera accionada que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites pertinentes para expedir el acto administrativo a través del cual se resuelva de fondo lo concerniente a la convalidación del título de Magíster en Educación en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá – República de Panamá…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, el 10 de abril de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 12 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria por configurarse, a su juicio, la carencia de objeto por hecho superado[footnoteRef:5], toda vez que, la entidad a la que representa mediante Resolución n.° 06878 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:6], resolvió de fondo la solicitud de convalidación formulada por el señor CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA; acto administrativo que le fue enviado mediante comunicación electrónica de la misma fecha[footnoteRef:7]. [3: Ver folio 54.

Ibídem.] [4: Ver folios 56 a 58. ibídem] [5: Ver folios 57 a 58. Ibídem.] [6: Ver folios 61 a 62. Ibídem.] [7: Ver folios 59 a 60. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA está dirigida, en últimas, a que, a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional se ordene al Ministerio de Educación Nacional que resuelva de fondo la solicitud de fecha 24 de agosto de 2016, por medio de la cual requirió la convalidación del título de «Magíster en Educación» que le confirió la «Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá – República de Panamá», ello con el fin de presentar tales estudios de posgrado a las autoridades competentes y ascender en el escalafón docente. 5.

Precisado lo anterior, y una vez revisadas las pruebas obrantes en el presente trámite, desde ahora advierte la Sala que, en el presente caso habrá de revocar la decisión de primera instancia, en razón a que si bien es cierto la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, también lo es que, carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión proveniente de autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en este caso.

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 6.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 4 de abril de 2017 –fecha en la que se profirió el fallo de tutela de primera instancia– no se tenía constancia alguna que la pretensión formulada por el actor en la solicitud adiada el 24 de agosto de 2016, había sido satisfecha, pues como se especificó en líneas precedentes, sólo hasta la presentación del escrito de impugnación se dio a conocer que, precisamente, el 7 de abril de 2017, se notificó electrónicamente[footnoteRef:8] al señor CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA el contenido de la Resolución n.° 076878 del 7 de abril de 2017[footnoteRef:9], por medio de la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resolvió: [8: Ver folios 59 a 60.

Ibídem.] [9: Ver folios 61 a 62. Ibídem.] «Artículo Primero.- Cumplir el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Penal, dentro del expediente No. 2017-00099, promovida por el señor CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA, en el que se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites pertinentes para expedir el acto administrativo a través del cual se resuelva de fondo lo concerniente a la convalidación del título de Magíster en Educación en la Universidad Interamericana de Educación a Distancia de Panamá – República de Panamá, del señor Cristián Johan Charry Mejía”.

Artículo Segundo.- Negar la convalidación del título de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN, otorgado por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMÁ, PANAMÁ, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. CNV-2016-0009642. Parágrafo.- El presente acto administrativo dejará de surtir efectos una vez la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES–, agote de manera definitiva la evaluación académica del título de MAGÍSTER EN EDUCACIÓN otorgado por la UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA DE PANAMÁ, PANAMÁ, a CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA, de acuerdo con los postulados establecidos en la Resolución 6950 de 2015 para el efecto.

Artículo Tercero.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma proceden el recurso de reposición y el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011». 7.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C. S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados por el accionante, de acuerdo a lo informado y demostrado por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Margarita María Ruíz Ortegón, desapareció. 11.

Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 4 de abril de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano CRISTIÁN JOHAN CHARRY MEJÍA, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12