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STP7797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2004Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250100400 Radicado interno 145300 Tutela primera instancia CÉSAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7797-2025 Radicación nº 145300 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala Se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «falta de defensa técnica e idónea», al interior de la actuación penal con radicado 15469600012020110049700. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penales del Circuito de Moniquirá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en virtud del allanamiento a cargos que realizó CÉSAR AUGUSTO SOTELO CÓRTES[footnoteRef:1], lo condenó anticipadamente a 344 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de catorce de años en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctimas las menores M.G.R. y N.E.R.G.; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria. [1: En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2013, CÉSAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS, aceptó los cargos que la fiscalía le imputó.] 3.2.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que mediante auto del 22 de julio de 2024, negó «la redosificación de la pena por aceptación de cargos solicitada por CESAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS», determinación apelada por el sentenciado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 26 de marzo de 2025.

3.3. CESAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS presentó demanda de tutela contra las precitadas providencias, al considerar que los Juzgados Penal del Circuito de Moniquirá, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, incurrieron en un defecto procedimental absoluto; al no reconocerle la rebaja de pena por la aceptación de cargos que estipula el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Asegura, que las prohibiciones que contempla el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no se le pueden aplicar, porque esa es una regla «de menor status respecto de los principios rectores del derecho penal… tal como lo ordena la corte constitucional en su sentencia t-406 de 1992 (…)». 3.4. Por lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el 14 de mayo de 2013, el auto del 26 de marzo de 2025, proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión del 22 de julio de 2024, dictada por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó la redosificación de la pena; y, en su lugar, se les ordene adoptar una nueva determinación en la que se le reconozca la rebaja de pena a la que tiene derecho por haber aceptado los cargos, conforme lo dispone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 6 de mayo del 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 5. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó negar el amparo invocado, puesto que, el accionante busca crear una tercera instancia para controvertir lo resuelto por el despacho judicial y demás autoridades, e imponer su propio criterio, desconociendo que las decisiones cuestionadas se soportaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 6.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, realizó un recuento de la actuación procesal que adelantó dicha Corporación dentro del proceso 201100497. 7. El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa al advertir que no hay actuaciones pendientes por resolver por parte de su despacho.

De otra parte, destacó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para revivir una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y frente al cual no se interpuso recursos. 8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.] 10.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, el problema jurídico consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante. 12. Al respecto, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 15.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 16. Para claridad de la decisión se analizará inicialmente lo referido a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el 14 de marzo de 2014.

CESAR AUGUSTO SOTELO CÓRTES ataca el precitado fallo, alegando en síntesis, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que no se le reconoció la rebaja prevista en el artículo 351 de Ley 906 de 2004, no obstante haber aceptado los cargos imputados por la Fiscalía. 17. La Sala encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Se identificaron los hechos y providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse lo alegado. Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 18. Sin embargo, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 19. Lo anterior, por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación para cuestionar la decisión desfavorable emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá; medio de impugnación idóneo, para debatir, en la oportunidad procesal pertinente, los argumentos presentados en esta acción constitucional; incluso, contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, en el evento que la resolución del precitado recurso mantuviese el criterio del A quo. 20.

Así las cosas, CESAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 21.

La Corte Constitucional (Sentencia T-018/17), frente al particular explicó: «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 22.

Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 23. Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no la activó. 24.

También se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, como quiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 14 de marzo de 2014, y el actor solo acudió ante el juez constitucional el 5 de mayo de 2025, esto es, 11 años después. 25. Y, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses. 26.

En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. 27. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se dieran por superados los requisitos generales echados de menos –inmediatez y subsidiariedad-, esta Sala tampoco advierte que en el presente asunto se haya vulnerado garantía alguna al accionante conforme pasa a exponerse. 28.

Al examinar la sentencia penal cuestionada, no se observa irregularidad alguna que comprenda la vulneración del derecho al debido proceso y defensa invocado por el actor, como quiera que se le condenó en virtud del allanamiento a cargos que realizó, en donde estuvo acompañado de un defensor técnico, por lo que con su asesoría informó al Funcionario Judicial que aceptaba su responsabilidad. 29.

Es más, ante el mismo reparo que ahora vuelve a reiterarse, el juez de Moniquirá advirtió que pese a que CESAR AUGUSTO SOTELO CORTÉS aceptó los cargos en la audiencia de acusación, no se hacía acreedor a rebaja alguna de pena, por la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2004; tal cual se le hizo saber al momento de aceptación del mismo, pues dicha disposición prohibía cualquier tipo de beneficio de « rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Y en el caso en estudio, se estaba en presencia de uno de ellos, en tanto, las víctimas eran dos menores de edad. 30. En consecuencia, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta vía excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo; máxime cuando el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma. 31.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante. De los autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de marzo de 2025 y Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 22 de julio de 2024. 32.

Al igual que sucedió con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el accionante pretender dejar sin efectos los precitados autos, pues en su criterio, los citados funcionarios judiciales debían acceder a redosificar la pena que se le impuso, atendiendo las previsiones del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por su aceptación de cargos. 33.

Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que i) el asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como debido proceso, acceso a la administración de justicia ii) contra el auto de segunda instancia del 26 de marzo de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la decisión de segunda instancia; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no expuso que fuera una irregularidad procesal y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

En ese sentido, se encuentran acreditados los requisitos generales. 34. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, la Sala constata la no configuración de ninguno de ellos, ni siquiera el defecto procedimental absoluto invocado por el accionante. 35. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto se estructura a partir de dos formas.

Por una parte, cuando «el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes»[footnoteRef:5]. Y por la otra, por un exceso ritual manifiesto que ocurre «cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Carta Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial»[footnoteRef:6]. [5: CC SU-355 de 2017.] [6: Ibidem.] 36.

Defecto que además requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta diferencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración a un debido proceso»[footnoteRef:7]. [7: CC SU-770 de 2014.] 37.

Presupuestos que en manera alguna se presentaron en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de marzo de 2025 y Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 22 de julio de 2024, pues no se vislumbra arbitrario o caprichoso el proceder de las autoridades judiciales demandadas; por el contrario, se observa que las citadas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en el procedimiento establecido para resolver las peticiones como la invocada –redosificación de la pena- y en la realidad procesal acreditada. 38.

En efecto, verificado el contenido de la decisión del Tribunal demandando, se observa que allí inicialmente se recordó que fue voluntad del legislador clausurar los beneficios punitivos en delitos que se encuentren enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:8], entre ellos, precisamente, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales que atentaran contra menores de edad. [8: Fl 4 a 5, 0007INT-116ConfirmaNegativaDeResodificacionDePena.pdf] 39.

Recordó el Tribunal que aunque ciertamente el accionante admitió su responsabilidad, no debía desconocerse que la imputación y acusación recayó sobre dos delitos, acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de 14 años, cometidos contra dos niñas menores de edad, lo que hacía improcedente cualquier tipo de rebaja o benefició, ante la prohibición expresa del precitado 199 del Código de la Infancia y Adolescencia[footnoteRef:9]. [9: fl 5, ibidem.] 40.

Es más, para sustentar su postura, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha llegado a similares conclusiones, entre ellas, la proferida en el radicado 36569, en la que se estableció[footnoteRef:10]: [10: fl 5 a 6, ibidem.] «En estas condiciones, si la víctima es una menor, el legislador excluye la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, disposición que no admite interpretación que pueda demostrar lo contrario, pues basta con verificar el contenido íntegro del artículo 199, con sus 8 numerales, con su parágrafo, para concluir, sin ninguna dificultad, el querer del legislador de restringir la posibilidad de conceder beneficios y subrogados en la fase ejecutiva de la pena, tratándose de formas anticipadas de terminación del proceso, incluidos los de la Ley 600 de 2000, y evitar que allí también fuera reconocidos beneficios de atenuación punitivas, mandato consignado en el parágrafo del precitado artículo». 41.

Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal accionado resolvió lo relativo a la redosificación de la pena propuesta por el accionante, conforme a la normativa que era aplicable para el caso concreto, y sus argumentos no denotan que hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, actuó en el marco de su autonomía y resolvió el caso concreto con base al procedimiento y jurisprudencia que regulaban el asunto. 42.

Argumentos como los presentados por CESAR AUGUSTO SOTELO CORTES son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 43.

De ese modo, se reitera, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dichas providencias, toda vez que no estuvieron viciadas por un defecto procesal absoluto, ni resultaron caprichosas o arbitrarias. 44. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de las garantías fundamentales en las decisiones cuestionadas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional en contra de la Sala Penal del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá confirme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18