Radicación n.° 92056. Daniel Molina Muñoz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP7797-2017 Radicación n.° 92056 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DANIEL MOLINA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Ministerio de Defensa, al Comando General del Ejército Nacional y la Dirección de la Decimoquinta Zona de Reclutamiento de la institución última referenciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, vida digna, igualdad y mínimo vital.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Comando de Reclutamiento, la Dirección de Talento Humano, la Dirección de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Comando del Distrito Militar n.° 35, dependencias todas ellas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el demandante que en el año 2011, siendo menor de edad y teniendo la calidad de estudiante de bachillerato en una Institución Educativa de Cúcuta, se presentó al Distrito Militar n.° 35 del Ejército Nacional, ubicado en la referida ciudad. 2. Refirió que en esa época «no era consciente que debería definir [su] situación militar», razón por la cual, al terminar sus estudios de secundaria y sin superar la mayoría de edad, en el mes de julio de 2011 estableció su residencia en la ciudad de Bogotá, en donde vive actualmente y desarrolla sus actividades personales y laborales. 3.
Afirmó que el 27 de marzo de 2017, con el fin de definir su situación militar, cumplir sus obligaciones legales y acceder a un trabajo que le permita asegurar su mínimo vital, solicitó información al Ejército Nacional relacionada con los trámites que debía adelantar para tal fin y pidió que se le indicara en qué lugar de la ciudad de Bogotá podrían atender su requerimiento. 4.
Señaló que mediante comunicado NJ5K91UGA1 del 28 de marzo de 2017, esa institución respondió que: «De conformidad con lo ordenado en el instructivo de Traslados de Expedientes Vigente usted debe radicar una solicitud por escrito ante el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional ubicado en la avenida caracas No. 9-51 de la ciudad de Bogotá o por intermedio de la Zona de Reclutamiento», precisándole que «el traslado de expediente sólo lo podrán solicitar los mayores de 28 años, discapacitados físicos, desplazados, indígenas, desmovilizados, red unidos, incorporados o desacuartelados por tercer examen médico, hijo de militar activo, e hijo de militar retirado…». 5.
Adujo que inconforme con esa contestación, por escrito del 28 de marzo de 2017, solicitó que se aclarara por qué la posibilidad del traslado del expediente militar estaba limitado al referido grupo poblacional, si el Ejército Nacional tiene una estructura a nivel nacional para resolver los procedimientos que la ley le impone; reiterando que su residencia actual está registrada en Bogotá y que si fue inscrito en el Distrito Militar n.° 35 de la ciudad de Cúcuta, ello obedeció a «sus condición de dependencia». 6.
Indicó que en relación con lo anterior el Ejército Nacional, mediante comunicado CYFL8XL8EA del 29 de marzo de 2017, respondió que: «El deber ser y según lo regulado por la Ley 48 de 1993 es que los ciudadanos definan situación militar según los parámetros que ella misma dispone para tal fin, es decir que los ciudadanos deben definir situación militar en los distritos militares donde se encuentran inscritos.
No hay disposición legal que reglamente o autorice el traslado de expediente de un distrito militar a otro. Sin embargo por el gran número de solicitudes frente a este tema la Dirección de Reclutamiento mediante un Instructivo dispuso en qué casos procedía el traslado de expediente y el trámite a seguir tanto para los ciudadanos como para las funcionarios que levarían a cabo este proceso.
Usted en estos momentos se encuentra en condición de remiso y por disposición legal debió presentarse el día 10 de abril de 2012 en el Distrito Militar N° 35, deber que no cumplió, esta era la oportunidad para definir situación militar prestando servicio militar o si resultare no apto liquidando la cuota de compensación militar». 7. Consideró el accionante que, los requisitos que se establecen en el Instructivo de Traslados de Expedientes del Ejército Nacional son violatorios de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso y a su vez constituyen «un factor determinante para que los ciudadanos varones no cumplan con la obligación legal de definir su situación militar», por ello acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja las garantías superiores invocadas y en consecuencia, ordene al Ejército Nacional de Colombia que autorice el traslado de su expediente, que se encuentra registrado en el Distrito Militar n.° 35 de Cúcuta, a una autoridad militar de la ciudad de Bogotá, para llevar a cabo el procedimiento de definición de su situación militar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 20 de abril de 2017 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al Comando de Reclutamiento y a la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional[footnoteRef:1]; asimismo, por auto del 2 de mayo de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Dirección de la Quinta Zona de Reclutamiento y al Comando del Distrito Militar n.° 35, dependencias éstas, también del Ejército Nacional. [1: Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 31.
Ibídem.] 2. El Comandante del Distrito Militar n.° 1 de Bogotá, Mayor Andrés Steve Jácome Rodríguez[footnoteRef:3], indicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1993 (arts. 7 y 14) y el Decreto 2048 de 1993 (art. 6), los Distritos Militares del Ejército Nacional se organizan por circunscripciones, de allí que «para el caso en cuestión, por ostentar el accionante la calidad de Bachiller, se le asigna el Distrito Militar que por circunscripción le pertenece al Colegio, en este caso, el Distrito Militar No. 35», autoridad a la que solicitó sea vinculada al presente trámite. [3: Ver folios 18 a 20.
Ibídem.] Además señaló que al no reunir una condición especial el accionante, «no es posible realizar el traslado del expediente, ya que nos estaríamos apartando de la normatividad». 3. El Jefe del Estado Mayor del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, Coronel Carlos Eduardo Domínguez Peralta[footnoteRef:4], como punto inicial informó que, por competencia, remitió las solicitudes presentadas por el ciudadano DANIEL MOLINA MUÑOZ, a la Dirección de la Quinta Zona de Reclutamiento y al Comando del Distrito Militar n.° 35 de Cúcuta (Norte de Santander), por ser en esa circunscripción en donde está registrado el prenombrado. [4: Ver folios 21 a 29.
Ibídem.] De otra parte, indicó que una vez revisado el Sistema de Reclutamiento FENIX, se constató que DANIEL MOLINA MUÑOZ presenta un estado actual de «Concentración-Remiso»; condición que puede ser levantada si el ciudadano ingresa a la página web www.libretamilitar.mil.co y con sus datos personales solicita una cita para «Junta para Remisos» en la cual podrá exponer las razones por las que no se presentó oportunamente.
Asimismo, presentó una descripción detallada de los pasos a seguir para realizar el mencionado trámite. Destacó que pese a la condición de remiso del actor, éste aún no ha sido sancionado, insistiendo que cuenta con un recurso alternativo para definir su situación militar, cual es, la solicitud de «Junta para Remisos» que debe dirigirla ante el Comando del Distrito Militar n.° 35, autoridad que adoptará la decisión pertinente en el sentido de levantar esa condición sin multa o por el contrario procederá mediante resolución motivada a dejar en firme la sanción que corresponda, acto administrativo que podrá ser cuestionado mediante los recursos ordinarios.
Asimismo, señaló que el Comando del Distrito Militar n.° 35, es el competente para resolver sobre la petición de traslado del expediente militar del señor DANIEL MOLINA MUÑOZ, agregando que dicho trámite sólo es procedente, siempre que se acredite alguna de las siguientes condiciones: «- Estar incluido en el Registro Único de Víctimas (VIVANTO). - Estar legalmente reconocido como indígena por el Ministerio del Interior. - Estar registrado en la Red Unidos (SIUNDOS). - Estar incluido en el programa (CODA). - Haber sido desacuartelado por tercer examen médico u otra causal. - Estar registrado en la base del SISBEN con un puntaje no mayor a 61.91 con su número de documento actual. - Ser hijo de personal militar y policial activo o retirado. - Ciudadano mayor de 24 años. - Casos en los que el ciudadano obtuvo la libreta militar de manera irregular y se devolvió al estado En Liquidación-Por Liquidar. - Error del Sistema Colegio Presencial y Colegio Virtual. - Inhabilidad absoluta. - Huérfanos y ciudadanos adoptados por el ICBF. - Paciente con cáncer y VIH/SIDA. - Colombianos que residieron en el exterior y retornaron a Colombia. - Colombianos que estudiaron en el exterior y les fue asignado el Distrito Militar No. 4 pero en la actualidad residen en otra ciudad».
Por las razones previamente expuestas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el ciudadano DANIEL MOLINA MUÑOZ, tras considerar, básicamente, (i) que en el presente asunto no se evidencia quebranto alguno de las prerrogativas fundamentales invocadas en la demanda de tutela, pues la parte actora no allegó elemento de convicción alguno que diera cuenta de ello;
(ii) que de la revisión del expediente se verifica que el actor incumplió con el deber legal impuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 48 de 1993 de definir su situación militar, circunstancia que trajo como consecuencia que la autoridad castrense competente lo declarara en condición de remiso; (iii) que el hecho del actor residir en la ciudad de Bogotá desde el año 2011, no es justificación suficiente «para que no hubiera acudido ante la autoridad competente dentro del término señalado por la ley para definir su situación militar, lo cual pretende efectuar aproximadamente 6 años después, solicitando el traslado de su expediente»; y (iv) que de acuerdo con el informe rendido por el Jefe del Estado Mayor del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, tanto el trámite de levantamiento de la condición de remiso como el de traslado del expediente militar, es competencia del Comandante del Distrito Militar n.° 35 de Cúcuta; sin embargo, no acreditó el actor que hubiere presentado petición alguna en ese sentido ante dicha autoridad castrense. [5: Ver folios 34 a 40.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al actor DANIEL MOLINA MUÑOZ, el 8 de mayo de 2017[footnoteRef:6]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 9 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:7] solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual, argumentó: (i) que incumplió con la obligación legal de definir su situación militar, por cuanto, siendo menor de edad y por razones de tipo económico se trasladó de Cúcuta hacia la ciudad de Bogotá, donde reside hasta la fecha;
(ii) que desconocía «de las consecuencias administrativas y jurídicas» del incumplimiento del trámite de la definición de la situación militar, sumado a que, no fue informado del deber de comunicar el cambio de su residencia; (iii) que es necesaria la intervención del Juez de tutela, por cuanto «ahora que [tiene] la conciencia de la obligación […] de definir [su] situación militar», requiere el traslado de su expediente a la ciudad de Bogotá para adelantar los trámites de rigor; y (iv) que si bien es cierto que no ha presentado petición alguna para obtener el traslado de su expediente militar, también lo es que, ello obedece a que no reúne ninguna de las condiciones establecidas en el Instructivo de Traslados de Expedientes; circunstancia que a su juicio es violatoria de sus derechos, por cuanto le «resulta totalmente difícil trasladar[se] hasta el Distrito Militar No. 35 en la ciudad de Cúcuta desde la ciudad de Bogotá». [6: Ver folio 40 (anverso).
Ibídem.] [7: Ver folios 48 a 49. ibídem] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, se tiene que el actor DANIEL MOLINA MUÑOZ, acudió al Juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales debido proceso administrativo, trabajo, vida digna, igualdad y mínimo vital, y en consecuencia ordene al Ejército Nacional de Colombia que autorice el traslado de su expediente, que se encuentra registrado en el Distrito Militar n.° 35 de Cúcuta, a una autoridad militar de Bogotá, ello en razón a que reside en esta última ciudad desde el año 2011, y no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse hasta la primera de las referidas municipalidades para adelantar los trámites administrativos pertinentes para definir su situación militar. 5.
Fijado en esos términos el debate, como quiera que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», mandato que para el caso concreto implica que, las autoridades militares se encuentran en la obligación de observar el respeto por la mentada prerrogativa en aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra las facultades fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de las instituciones castrenses.
En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrada en el artículo 29 de la Carta Política;
(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009). 6.
Expuestas las anteriores consideraciones, en el caso sub examine, desde ahora la Sala advierte que confirmará la decisión adoptada en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, como con acierto lo señaló el Tribunal a quo, la parte actora no demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados; además, los argumentos con base en los cuales DANIEL MOLINA MUÑOZ impugnó la aludida sentencia, no están llamados a prosperar, por las razones que se expondrán a continuación: 7.
Como quedó visto, como fundamento de la solicitud de revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor centró su argumentación en que: (i) el incumplimiento de la obligación de definir su situación militar obedeció a su desconocimiento «de las consecuencias administrativas y jurídicas» del trámite correspondiente y en razón a que no fue informado del deber de comunicar el cambio de su residencia, y (ii) que es necesaria la intervención del Juez de tutela, por cuanto requiere el traslado de su expediente militar a la ciudad de Bogotá para adelantar los trámites de rigor, por cuanto le «resulta totalmente difícil trasladar[se] hasta el Distrito Militar No. 35 en la ciudad de Cúcuta desde la ciudad de Bogotá». 7.1.
Debe recordar la Sala que, el artículo 216 de la Carta Política establece que: «La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo». En desarrollo de ese mandato constitucional se expidió la Ley 48 de 1993, que dispuso que el servicio militar es obligatorio y, por lo tanto, según el artículo 10 de dicho cuerpo legal, «todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad», estableciendo para ello, en los artículos 14 a 21, las etapas que se deben surtir para cumplir con este deber, a saber: inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación. De otra parte, el Decreto 2048 de 1993, en lo que tiene que ver con la etapa inicial de definición de la situación militar, establece que la inscripción de los soldados regulares se efectuará entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual hará parte el conscripto (art. 12), para lo cual, el interesado, deberá allegar la documentación que requiera el correspondiente Distrito Militar (art. 14).
Una vez realizada la inscripción, el interesado se someterá a tres exámenes médicos con el fin de determinar su condición sicofísica para prestar el servicio (arts. 15, 16, 17 y 18 L.48/1993); posteriormente, los jóvenes aptos se someten a un sorteo y así se eligen los que van a ingresar al servicio militar (art. 19 L.48/1993); luego, de conformidad con el artículo 20 de la ley en comento: «Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.
Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres». Finalmente, se procede a clasificar a aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido exonerados de la prestación del servicio (bajo banderas), para lo cual, el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, deberá cancelar una “cuota de compensación militar” (art. 22 L.48/1993), cuya liquidación proporcional está plenamente regulada en la Ley 1184 de 2008 y el Decreto Reglamentario 2124 de 2008.
Lo anterior, le sirve a la Sala para concluir que la prestación del servicio militar es un deber ciudadano de rango constitucional, ampliamente desarrollado por la ley y normas reglamentarias; por manera que no resulta admisible excusar su incumplimiento en el desconocimiento de la ley, que alega el accionante, máxime cuando según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997). 7.2.
Ahora, en relación con la presentación del conscripto y la autoridad competente encargada de adelantar las diferentes etapas del procedimiento de definición de la situación militar, es importante destacar que acorde con lo informado por el Jefe del Estado Mayor del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dicha fuerza para cumplir con su misión de defender «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional» (art. 2 L.48/1993), se distribuye y organiza por circunscripciones territoriales, de allí que, cuando un ciudadano, como ocurre con el caso concreto de DANIEL MOLINA MUÑOZ, efectúa su inscripción inicial por intermedio de la Institución Educativa en la que se halla cursando su bachillerato, la autoridad competente es la que se encuentre en la jurisdicción a la que pertenezca el respectivo Colegio.
Esa es la razón por la cual, en el caso sub lite, todos los trámites administrativos –incluido el relativo al traslado del expediente militar– para agotar el procedimiento de la definición de la situación militar, deben ser gestionados por parte del actor ante el Distrito Militar n.° 35 de la ciudad de Cúcuta, pues en esta localidad se ubica la Institución Educativa, por medio de la cual, siendo menor de edad, realizó su presentación inicial ante el Ejército Nacional, en el año 2011. 7.3.
Advierte la Sala que, las críticas que a través de este mecanismo excepcional efectúa el actor en contra de los requisitos, trámites y procedimientos, que a su juicio obstaculizan la definición de su situación militar, no son de recibo, máxime cuando del análisis de los hechos de la demanda y su contraste con los informes rendidos en el decurso de esta actuación, se extracta que existió negligencia por parte de DANIEL MOLINA MUÑOZ para adelantar y diligenciar los trámites necesarios para cumplir con su obligación de definir su situación militar.
En efecto, como lo adujo el Tribunal a quo, el cambio de lugar de residencia de la ciudad de Cúcuta hacia Bogotá, no es razón suficiente para justificar por qué desde el año 2011 y hasta el 27 de marzo de 2017 –fecha ésta última en la que formuló petición solicitando información relativa al trámite de definición de la situación militar–, el actor no desplegó ningún tipo de acción tendiente a resolver su situación militar, de allí que no sea admisible que pretenda ahora, luego de más de 5 años de omisión en el cumplimiento de su obligación del servicio militar, que no se generen consecuencias en su contra y, que además, el Juez Constitucional disponga en su beneficio, medidas tendientes a acelerar el procedimiento administrativo de definición de su situación militar, cuando ni siquiera allegó constancia de que las autoridades competentes se encuentren en mora de atender alguna solicitud de su parte, en tal sentido.
Es más, según se advierte de los fundamentos de la impugnación, el actor ni siquiera ha elevado solicitud con el fin de obtener el traslado de su expediente militar ni mucho menos para solucionar su condición de remiso ante el Ejército Nacional; es decir, que acudió de manera directa a la acción de tutela, cuando, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado por parte del interesado, oportunamente todos y cada uno de los medios administrativos o judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.4.
A lo anterior se suma que, en el presente caso, tampoco se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Sentado lo anterior, la Sala observa que el ciudadano DANIEL MOLINA MUÑOZ, no acreditó que el hecho que deba adelantar los trámites tendientes a agotar el procedimiento administrativo de definición de su situación militar en la ciudad de Cúcuta, donde tiene su sede el Distrito Militar n.° 35, le ocasione un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que si bien manifestó que le resulta «totalmente difícil», por los costos de transporte y alojamiento, desplazarse desde Bogotá al mencionado lugar, también es cierto que, no se verificó la existencia de una situación real, apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). En ese contexto, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. 8.
Así las cosas, al no encontrar reparo alguno en la decisión de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de tutela del 4 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20