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STP7796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicado 11001220400020250108301 Número interno 145508 Impugnación Hugo Ferney Rodríguez Plazas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7796-2025 Radicación n°. 145508 Acta nº. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUGO FERNEY RODRÍGUEZ PLAZAS, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia y «petición», al interior del radicado No. 11001600001720160399000. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de mayo de 2025.] 2.

Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Hugo Ferney Rodríguez Plazas manifiesta que solicitó el reconocimiento de la libertad condicional al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues considera que cuenta con los presupuestos para ello.

Debido a que no ha recibido respuesta, solicita que se ordene al juzgado pronunciarse concediendo lo pedido». III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo negó el amparo de tutela, luego de considerar que el Juzgado demandado no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.1. Expuso que la solicitud de libertad condicional fue presentada por el apoderado del sentenciado el 14 de febrero de 2025 y las diligencias ingresaron al despacho el 27 de febrero de 2025, cuando el abogado allegó el poder para representarlo. 4.2.

Sin embargo, como la parte interesada (accionante), no aportó los documentos requeridos para emitir una decisión de fondo, el despacho se vio en la necesidad de adelantar los trámites pertinentes para acopiarlos, por lo que, una vez cuente con dicha información, se pronunciará de fondo. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales, por lo que se entienden como tales los expuestos en el escrito primigenio.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá promover acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.

Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actuó conforme a derecho y, si bien no se ha pronunciado respecto de la solicitud de libertad condicional, ello se debe a que el accionante no aportó los documentos requeridos para ello. 11.

Conforme con la repuesta ofrecida por la autoridad judicial demandada, se evidencia que HUGO FERNEY RODRÍGUEZ PLAZAS, a través de apoderado, solicitó la libertad condicional; no obstante, no aportó los documentos necesarios para emitir una decisión de fondo. 12. El subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Para concederlo el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento del requisito objetivo (haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena); el elemento subjetivo (valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena), así como el arraigo familiar y social de la persona condenada. En consecuencia, para acceder al subrogado aludido, el sentenciado debe demostrar que cumple con tales exigencias. 13.

Por su parte, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, precisa que la solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de: «la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del directo del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes». 14.

En el caso que aquí se analiza se advierte que RODRÍGUEZ PLAZAS y su apoderado no acompañaron su solicitud de los anteriores documentos, situación que conllevó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a pedirlos al lugar donde se encontraba recluido el actor[footnoteRef:3]; y posteriormente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (auto de 20 de marzo de 2025), dado que fue traslado a ese lugar. [3: Estación de Policía de Puente Aranda.] Adicionalmente, a efectos de establecer si el actor cuenta con arraigo familiar y social, fijó visita domiciliaria y lo requirió para que precisara los datos de identidad y contacto de la persona que atendería la diligencia. 15.

Bajo ese panorama, fulge diáfano que la mencionada autoridad judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y, por el contrario, ha actuado de manera diligente, pues si bien no ha resuelto la libertad condicional deprecada, ello se debe a que no cuenta con la información necesaria para pronunciarse de fondo, a lo que se suma la omisión de HUGO FERNEY RODRÍGUEZ PLAZAS de suministrar los datos respecto de la persona que atendería la visita domiciliaria antes mencionada, pues no se informó de ello durante el trámite de esta acción. 16.

Así las cosas, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada no constituyó una vulneración a los derechos fundamentales del actor. 17. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 9