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STP7796-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 92196. Pedro Hernando Rincón Ballesteros. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7796-2017 Radicación n.° 92196 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, así como «a obtener rebaja de pena» y al «principio de integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004».

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá o a la autoridad que hiciera sus veces, a la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-0176 NI. 2012-0153, seguido contra PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que el 4 de julio del año 2002, en un establecimiento púbico del municipio de Zipaquirá, como consecuencia de una riña, le dio muerte al señor Pedro Arturo Aguilar Castro. 2. Refirió que el 18 de julio de 2002, en compañía de su abogado defensor, se presentó voluntariamente a la Fiscalía con el fin de rendir indagatoria, indicando que en esa oportunidad, «en modo de confesión» asumió la responsabilidad por la muerte del señor Aguilar Castro «alegando una legítima defensa», pues el día en que ocurrieron los hechos éste lo había agredido con un arma corto punzante. 3.

Señaló que el 14 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, impartió condena en su contra imponiéndole la pena principal de 156 meses de prisión, sin tomar en consideración, al momento de dosificar la aludida sanción, «la rebaja de pena tanto por la presentación voluntaria como la confesión expontanea (sic) de haber dado muerte al señor Pedro Arturo, claro que siempre alegando una legítima defensa». 4.

Afirmó que la notificación de la sentencia de condena se realizó de manera indebida, pues no se libraron las comunicaciones a la dirección por él suministrada; a lo cual agregó que «los defensores que tuve a mi cargo me han dejado en la absoluta pobreza y en la cárcel». 5. Indicó que el 10 de mayo de 2016, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que se «readecuara la pena» y que para ello diera aplicación a lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Pretensión que fue resuelta negativamente por el aludido despacho judicial, mediante proveído del 30 de junio de 2016; confirmado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en auto del 25 de abril de 2017. 6. Adujo que las autoridades antes referenciadas, tanto en primera como en segunda instancia, señalaron que no era merecedor de la modificación de la pena, por cuanto al interior del proceso penal no se acogió a la figura de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, es decir, que a su juicio, no se concedió valor alguno al acto de presentación voluntaria y a la confesión por él realizadas; asimismo, indicó que a su solicitud aportó copia «de un caso de la ciudad de Valledupar» en el que sí se accedió a una pretensión similar a la que aquí fue formulada, sin embargo, no fue tomada en consideración esa situación vulnerándose el derecho a la igualdad. 7.

Por las razones anteriormente expuestas, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos y principios constitucionales invocados, y en consecuencia, (i) deje sin efectos las providencias proferidas el 30 de junio de 2016 y el 25 de abril de 2017, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y (ii) ordene a las referidas autoridades judiciales que procedan a realizar «la readecuación de [su] pena por derecho de igualdad y principio de integración de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, en aplicación del art. 351 descuento punitivo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 23 de mayo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá o de la autoridad que hiciera sus veces, de la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 2010-0176 NI. 2012-0153, seguido contra PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS por el delito de homicidio. [1: Ver folios 80 a 81 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se obtuvo respuesta de la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá[footnoteRef:2], que limitó su contestación a informar que, la actuación con radicado 40.127 que se adelantó contra el señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, fue remitida desde el 14 de mayo de 2012, con resolución de acusación, al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá. [2: Ver folio 94.

Ibídem.] 3. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, Gabriel Darío Hincapié Ortiz[footnoteRef:3], presentó un recuento detallado de las principales actuaciones procesales surtidas al interior de la causa penal seguida contra el señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, concluyendo que durante todo el diligenciamiento «el procesado estuvo asistido de defensor, tuvo conocimiento de la investigación desde sus albores ya que fue vinculado mediante indagatoria, se le notificaron las decisiones a la dirección que él mismo aportó en tal diligencia, no obra ningún escrito a través del cual informara cambio en su dirección, fue una vez capturado y luego de ello designó defensor privado, esto es, claramente se puede establecer que sí supo de la actuación pero, por la razón que sea, decidió no hacer frente activo a la misma». [3: Ver folios 97 a 98.

Ibídem.] Adicionó que «no existe en toda la actuación manifestación del acusado de acogerse a la sentencia anticipada y, aunque provisionalmente la Fiscalía le reconoció un exceso en la legítima defensa, finalmente el juez consideró no probada la misma, esto es, la legítima defensa, motivo por el cual la pena impuesta no fue objeto de rebaja de pena alguna».

Asimismo, indicó que «la actuación de mis antecesores se dio con respeto de los derechos de defensa, de contradicción, al debido proceso en todos sus componentes, sin que se evidencie razón alguna que amerite reconocer la protección tutelar que ahora se reclama, máxime cuando ni siquiera se hizo uso de los recursos ordinarios en esta actuación».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En relación con el caso concreto, de los supuestos fácticos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas con la misma, se extracta que los reproches del señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS se dirigen, en últimas: por un lado, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá –Ley 600 de 2000– en el marco del proceso con radicación 2010-0176 NI. 2012-0153, mediante la cual fue condenado a la pena de 13 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio; y de otra parte, contra los proveídos del 30 de junio de 2016 y 25 de abril de 2017, emitidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron en primera y segunda instancia, la redosificación de la aludida pena.

Fundamentó su inconformidad el actor en que, según su personal criterio, en el fallo de condena debió aplicarse, por favorabilidad, el descuento punitivo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que él «se presentó voluntariamente» ante la Fiscalía y, en diligencia de indagatoria reconoció «haber dado muerte al señor Pedro Arturo, claro que siempre alegando una legítima defensa»; razón por la cual, consideró que tanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, erraron al negarle la readecuación de la pena, por manera que, solicitó que se dejen sin efectos tales decisiones, y en consecuencia, se les ordene que procedan a decretar la redosificación correspondiente. 5.

Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Establecida la temática anterior, y una vez analizadas las razones que motivaron al actor a instaurar la presente acción constitucional y contrastarlas con los elementos de convicción allegados con el líbelo de tutela, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.

Como punto de partida, se tiene que el accionante no demostró la configuración de ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para predicar la viabilidad del recurso de amparo frente a la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2013, proferida en el marco del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio, ni mucho menos en relación con los proveídos del 30 de junio de 2016 y 25 de abril de 2017, que en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron por improcedente la redosificación de la pena fijada en aquél fallo condenatorio. 6.2.

En efecto: advierte la Sala que frente a los reproches formulados por el accionante PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS en contra de la sentencia del 14 de junio de 2013[footnoteRef:4] por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá –Ley 600 de 2000– lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de la tenencia y porte de armas de fuego por un término igual al de la sanción privativa de la libertad, no se satisface el principio de inmediatez. [4: Ver folios 33 a 45.

Ibídem.] Ello en razón a que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 18 de mayo de 2017 [footnoteRef:5], se puede afirmar que el demandante esperó, aproximadamente, cuatro (4) años, después de la expedición de la decisión judicial que califica de atentatoria de sus derechos, en razón del presunto error en la dosificación de la pena, para atacarla por esta vía excepcional. [5: Ver folio 1.

Ibídem.] En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).

Además, de acuerdo a lo informado por el accionante, se tiene que éste, al interior del proceso penal seguido en su contra, estuvo acompañado y asesorado por un abogado defensor; por manera que, si no estaba conforme con la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 14 de junio de 2013, de manera directa o a través de su representante, debió promover el recurso de apelación que legalmente procedía, inclusive, ante una eventual decisión adversa del Tribunal ad quem, tenía la posibilidad de interponer el mecanismo extraordinario de casación. No obstante, por razones que sólo atañen al señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al interior de la actuación penal aquí cuestionada, no ejerció los mencionados mecanismos de impugnación; por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 6.3.

Ahora, frente a la invalidación de las decisiones judiciales del 30 de junio de 2016[footnoteRef:6] y 25 de abril de 2017[footnoteRef:7], emitidas en su orden, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales se negó en primera y segunda instancia, la redosificación de la pena impuesta al señor RINCÓN BALLESTEROS en la sentencia del 14 de junio de 2013, esta Sala considera que tal pretensión también resulta abiertamente improcedente. [6: Ver folio 21.

Ibídem.] [7: Ver folios 13 a 17. Ibídem.] Ello por cuanto, al revisar el contenido de las aludidas providencias, se constata que los argumentos con base en los cuales los operadores jurídicos, previamente citados, negaron la pretensión del actor –relativa a que se diera aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, se redujera la mitad de la sanción privativa de la libertad a él impuesta– fueron razonables y, no arbitrarios o caprichosos como pretende hacerlo ver el accionante.

Efectivamente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia razonó de la siguiente manera: «La competencia de los jueces de ejecución de penas para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, toda vez que se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación de la ley.

En el caso de marras no se está pidiendo a este Juzgado la aplicación en concreto de una norma jurídica más favorable a los intereses de PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, sino que se está manifestando que se le haga una reducción de la mitad de la pena con base en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004, en atención a que se acogió a los cargos imputados.

Es claro que la redosificación de la pena aquí pedida, se torna como una inconformidad del condenado y una manera para obtener la libertad, lo cual es abiertamente improcedente, pues se reitera, no se trata de un cambio legislativo que lo favorezca, sino de una manifestación de inconformidad ante una decisión tomada en una sentencia». Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sede de apelación, para confirmar la determinación adoptada por el a quo, consideró: «El apelante en este asunto persigue que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, readecue la pena de prisión que le fue impuesta en sentencia del14 de junio de 2013, puesto que en primera medida el Juez de conocimiento al momento de imponer la pena no tuvo en cuenta el descuento que le correspondía por haber aceptado los cargos cuando fue vinculado en la investigación por la Fiscalía General de la Nación, siendo entonces que en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se le aplique a su caso concreto la rebaja de pena a la que tiene derecho por la aceptación de cargos, aspecto sobre el cual la Colegiatura estima lo siguiente: El allanamiento a cargos en Ley 600 de 2000, no existió tal como se observa en la actualidad con la Ley 906 de 2004, sin embargo alguna jurisprudencia y doctrinarios ha asimilado a esta, la figura de la sentencia anticipada estatuida en el artículo 40 de la Ley 600, que se define sustancialmente como una figura que señala una terminación anticipada del proceso cuando el procesado acepta los cargos que se le imputan con el fin de una rebaja de pena definida en la misma norma e impuesta en el momento procesal en el cual se acceda a la aceptación. En el mismo artículo 40, se estableció que esta aceptación de cargos la puede realizar el procesado a partir de la diligencia de indagatoria hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, y solo podrá solicitarse en una sola oportunidad; a su vez el inciso 4 del mismo mandato refiere que también se podrá dictar sentencia anticipada cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados.

Los anteriores señalamientos conllevan a sentar que en vigencia de la Ley 600 de 2000, le era posible al sindicado de la comisión de un delito, acogerse a sentencia anticipada mediante la aceptación de cargos en dos momentos procesales distintos y por una sola vez, el primero podría ser desde la primera indagatoria hasta antes de la resolución de cierre de investigación y la segunda cuando se profiera resolución de acusación hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia pública, así la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, en mayo 6 de 2009 con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, expuso explícitamente que la naturaleza de la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000, en su trámite, el juez dictará el fallo condenatorio de acuerdo con los hechos aceptados por el procesado, siempre y cuando no haya habido vulneración de garantías fundamentales, además que es fundamental el desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al procesado mediante medios probatorios que figuren con la actuación y concuerden con la aceptación de cargos.

Ahora bien en un principio la tendencia de la jurisprudencia respecto de reconocer el principio de favorabilidad en razón de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (allanamiento a cargos), a casos en que el condenado se haya acogido a sentencia anticipada en virtud del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se tornó improcedente al considerar que la sentencia anticipada no tenía una institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sin embargo con posterioridad estos pronunciamientos fueron rebatidos y las decisiones de las altas cortes se modificaron en el sentido de que empezaron a considerar de que efectivamente la sentencia anticipada era una institución procesal con los mismos fines, que no sólo se hacía comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento.

Del examen anterior y recayendo en el caso que nos ocupa encontramos que revisados los cuadernos del expediente que corresponden al proceso del señor Pedro Hernando Rincón Ballesteros, no se logró evidenciar que efectivamente el prenombrado se haya acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000; pues observamos a folio 34 a 39 del cuaderno de la Fiscalía Delegada de Zipaquirá la diligencia de indagatoria que se le practicó en presencia de su abogado el 18 de julio de 2002, en la que manifestó que efectivamente el, sí asesinó a quien en vida se llamó Pedro Antonio Aguilar Castro, pero alegaban con su apoderado que dicho acto había sido en legítima defensa, en el cual la Fiscalía decidió dejarlo en libertad pero debía suscribir un acta de compromiso, lo cual no hizo, como tampoco manifestaron la voluntad de acogerse a la sentencia anticipada, pues no aceptó los cargos indilgados en dicho instante.

Posteriormente, esto es el 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía le requirió para que manifestara si era su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, pero tampoco hubo ninguna manifestación, ni esta vez, ni en ninguna otra oportunidad de acogerse a tal forma de terminación anticipada del proceso, y no es intención de este Tribunal juzgar dicho actuar pues para el momento a su bien lo consideró el procesado y su abogado no acogerse a la sentencia anticipada y más bien decidieron llevar a cabo todas las etapas procesales de la Ley 600 de 2000, que culminó con sentencia condenatoria el 20 de septiembre de 2012 (sic), sin que esta fuera impugnada por las partes».

De lo anteriormente transcrito se colige entonces que, tanto el Juzgado Ejecutor como la Sala de Decisión del Tribunal, aquí accionados, efectuaron un análisis adecuado de la realidad procesal del señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS y resolvieron el problema jurídico propuesto, esto es, determinar si era posible readecuar la pena a él impuesta –en un proceso tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000– con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideraron aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, se reitera, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 6.4.

En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en discrepancias interpretativas, éstas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegada por el accionante, debe señalarse que en la resolución de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos funcionarios emplee para cumplir con dicha misión lo es, para atender el problema jurídico concreto de cada caso, sin que implique que otros operadores jurídicos de esa especialidad estén obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos, así tengan unos presupuestos fácticos comunes, como al parecer lo entiende el señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, al sostener que un Juzgado de Ejecución con jurisdicción en Valledupar, presuntamente resolvió una pretensión como la aquí formulada, de manera favorable al sentenciado.

Ello por cuanto, un proceder contrario desconocería el principio de imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y debe ser así, de manera individual, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto agente, las cuales determinan, como quedó expuesto en precedencia, la valoración de los requisitos para acceder o no, verbi gracia, a beneficios como la libertad condicional, o inclusive a la redosificación punitiva.

De allí entonces que, no pueda exigírsele en el presente caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS que, apartándose de las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicables al instituto de la redosificación de la pena y al principio de favorabilidad en el proceso penal, examine la viabilidad de acceder o no a la readecuación del quantum punitivo, a partir de la adopción irrestricta de los criterios que aplicó otro Juez de Ejecución de Penas. 8.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO HERNANDO RINCÓN BALLESTEROS, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21