CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7796-2014 Radicación n° 74164 Acta No. 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO RAMIREZ LENIS, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA 1. Refiere el actor que el 25 de septiembre de 2012 fue sorprendido conduciendo un tracto camión que resultó ser hurtado, razón por la cual se produjo su captura y posterior judicialización. 2. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga lo condenó a una pena de 176 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
Indica el libelista que tal sanción es contraria a derecho en la medida que él aceptó cargos en audiencia de formulación de imputación, donde se le debió rebajar hasta el 50% de la misma, y reparó a las víctimas, lo cual lo hace merecedor de otra disminución comprendida entre la mitad y las ¾ partes de la pena. 4. Reclama se le ordene a los accionados redosificar la pena impuesta para así acceder a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal demandado manifestó ratificarse en los argumentos consignados en la providencia que se cuestiona, para lo cual aportó copia de la misma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. De igual forma, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello el reiterado criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la pena que le fuera impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que, como ya se refirió, en su sentir la sanción impuesta desconoce las rebajas a que tiene derecho por allanamiento e indemnización de las víctimas, las cuales aparentemente disminuirían sustancialmente la pena impuesta. 4.1.
Al respecto, equivocó el peticionario la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso por medio de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, tales como el de apelación, el cual, si bien fue ejercitado, nunca cuestionó la pena con respecto a la rebaja por allanamiento, pues lo que allí se debatió fue el tema de la indemnización. De otra parte y en tratándose del recurso extraordinario de casación, se tiene que el mismo no fue ejercitado, permitiendo así que la sentencia cobrara ejecutoria sin que los temas que ahora se pretende ventilar por vía constitucional, fueran analizados en éste escenario. 4.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales a su alcance, carece de vocación su pretensión porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Por último y para ahondar en razones, igualmente contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda de tutela, pues la misma se presentó el mes de junio del año en curso, mientras que el proveído cuestionado data del mes de septiembre de 2013, es decir de hace 9 meses. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del accionante, de modo que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Eduardo Ramírez Lenis.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7