CUI 11001020500020250068201 Número Interno 145598 Tutela 2ª Instancia LORENYS MARCELA BRITO BRITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7795-2025 Radicación No.145598 Acta n°. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LORENYS MARCELA BRITO BRITO, contra el fallo de tutela emitido el 9 de abril de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del proceso laboral 44650-31-05-001-2015-00264-01. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 15 de mayo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae en síntesis que Lorenys Marcela Brito Brito y Elvira Rosa Daza instauraron proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y la primera de las demandantes desde el 1.° de julio y el 30 de septiembre de 2012 y, con la segunda desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se les condenara pagar las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social.
El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha bajo radicado n.° 44650-31-05-001- 2015-00264-01, autoridad que mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LORENIS [sic] MARCELA BRITO BRITO Y ELVIRA ROSA DAZA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ [sic], existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ [sic], acancelar [sic] a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: ALORENIS [sic] MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías [sic] $247.768,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $7.433,oo. C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $247.768,oo. D. Por Vacaciones [sic], $115.409,oo.
E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías [sic] $390.922,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $18.504,oo, C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $390.922,oo, D. Por Vacaciones [sic], $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775para [sic] ambas demandantes a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que [sic] el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS de [sic] todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos [sic] los demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION [sic] y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y noprobadas [sic] las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
Contra la providencia de primera instancia el ICBF instauró recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que se pronunciara sobre el mismo y se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad pública. El Tribunal accionado en fallo de 27 de septiembre de 2024, r esolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto, y sexto de la sentencia apelada, verificada el cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, al interior del proceso acumulado incoado por ELVIRA ROSA DAZA, LORENYS MARCELA BRITO BRITO, CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO (desistido) Y DIANA KAROLINA TOLEDO CERVANTES (desistido) contra EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ [sic] y solidariamente contra el MEN, FONADE y el I.C.B.F., los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic], a cancelar a las demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LORENIS MARCELA BRITO BRITO: A. Por Cesantías [sic] $247.768,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $7.433,oo.
C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $247.768,oo. D. Por Vacaciones [sic], $115.409,oo. E. Por auxilio de transporte $203.400,oo, F. Por salarios $923.270,oo. A ELVIRA ROSA DAZA: A. Por Cesantías [sic] $390.922,oo, B. Por Intereses [sic] de Cesantías [sic], $18.504,oo, C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] $390.922,oo, D. Por Vacaciones [sic], $182.089,oo, F. Por auxilio de transporte $320.920,oo, G. Por salarios $923.270,oo.
DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $30.775 para ambas demandantes a partir del 30 de noviembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores [sic], todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS y al I.C.B.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes [sic].
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION [sic] y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas.
SEXTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] (…)”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, verificada el el [sic] cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. La parte actora se quejó de la decisión de segunda instancia que la autoridad judicial convocada profirió, por cuanto negó la solidaridad frente al ICBF, pues a su parecer, al «negar la solidaridad deprecada bajo los argumentos señalados, […] no tuvo en cuenta los parámetros del art. 34 del C.S.T., ni muchos menos el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo a la LEY 75 DE 1968 Y 7 DE 1979 [sic]».
Agregó que el Tribunal encausado incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto, «al no reconocer la solidaridad con ICBF, deja en el aire las garantías de la actora, toda vez que la demandada principal se declaró ilíquida» Por último, indicó que «se está generando una protección a unas entidades que deben realizar una mejor vigilancia a los terceros con los que contratan para ejecutar los programas tendientes a la protección y cuidado de los niños y niñas en estado de debilidad manifiesta y los adolescentes, no estaría en el orden jurídico permitir la nugatoria de la garantía de los derechos laborales de los trabajadores vinculados con fundaciones y/o establecimientos que desaparecen o se declaran ilíquidos para no reconocer las acreencias laborales de quienes laboraron para el desarrollo de programas donde el dueño y beneficiario de la obra es el ICBF, quien no ha tomado las medidas pertinentes, siendo negligente al momento de realizar la vigilancia del desarrollo de los programas creados por el mismo y encomendado a terceros».
En virtud de lo anterior, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la decisión de 27 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 30 de septiembre de 2024- que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió, al interior del proceso objeto de debate y, en su lugar, profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 9 de abril de 2025, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del proceso laboral con radicado n.° 44650-31-05-001-2015-00264-01 tras considerar lo siguiente: 4.1.
Se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.2. La sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.3.
La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la accionante LORENYS MARCELA BRITO BRITO, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que: «(…) no es capricho la búsqueda de la protección de mis derechos fundamentales y mucho menos se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, por cuanto estimo que se evidencia la incursión en una “vía de hecho” al no dar una efectiva aplicación del artículo 34 del C.S.T., lo que implica que se ha violado la ley y se ha evitado la aplicación del principio de solidaridad, dejando a los trabajadores sin la protección que les corresponde y dicho principio está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; sin dejar de lado que este asunto si es de relevancia constitucional, toda vez, que se trata del derecho a la seguridad social, produciendo un incumplimiento de la ley que afecta los derechos de los trabajadores, creando una situación de inseguridad jurídica y de vulnerabilidad para los mismos».
En consecuencia, pidió «revocar la decisión de primera instancia tomada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2025 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales rogados en la misma». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. LORENYS MARCELA BRITO BRITO pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter e specífico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha[footnoteRef:3], no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: No procede casación en razón a la cuantía] [4: La providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se notificó el 30 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 28 de marzo de 2025, es decir, no superó el término razonable de los 6 meses.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 12.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, LORENYS MARCELA BRITO BRITO pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pues a su parecer, al «negar la solidaridad deprecada bajo los argumentos señalados, […] no tuvo en cuenta los parámetros del art. 34 del C.S.T., ni muchos menos el objeto para el cual fue creado el ICBF de acuerdo a la LEY 75 DE 1968 Y 7 DE 1979 [sic]» Insistió en que el Tribunal accionado «al no reconocer la solidaridad con ICBF, deja en el aire las garantías de la actora, toda vez que la demandada principal se declaró ilíquida». 12.3.
Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 13.
Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente:
13.1. LORENYS MARCELA BRITO BRITO y Elvira Rosa Daza instauraron proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y la primera de las demandantes desde el 1.° de julio y el 30 de septiembre de 2012 y, con la segunda desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se les condenara pagar las acreencias laborales adeudadas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los aportes a la seguridad social. 13.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha mediante sentencia de 5 de febrero de 2024 resolvió, en cuanto interesa: «TERCERO: DECLARAR que [sic] el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA [sic] FUENTES BERMUDEZ [sic] tiene para con las demandantes». 13.3.
Contra la providencia de primera instancia el ICBF instauró recurso de apelación, y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al resolver el recurso de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad pública, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, en cuanto interesa, resolvió: «SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, verificada el el [sic] cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. (…)
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE, a la EQUIDAD SEGUROS y al I.C.B.F. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes [sic]». 13.4. Ahora, LORENYS MARCELA BRITO BRITO, interpone acción de tutela, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, pues indica que « se ha evitado la aplicación del principio de solidaridad, dejando a los trabajadores sin la protección que les corresponde (…)». 14.
De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Al punto, el Tribunal analizó que conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad exige la concurrencia de tres condiciones: i) Que exista vínculo contractual entre el beneficiario y el empleador directo. ii) La existencia de un contrato de trabajo entre este último y los trabajadores, y que iii) La actividad desarrollada por los empleados corresponda a funciones propias, normales o habituales del beneficiario.
Posteriormente, concluyó que no se acreditaban los presupuestos necesarios para declarar la solidaridad del ICBF, razón por la cual revocó esa condena. Así, explicó que no se configuraban los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la solidaridad y tal decisión la fundamentó en la sentencia CSJ SL3774-2021 para destacar que, en precedentes similares, se ha desvirtuado la idea de que este tipo de actividades formen parte de las funciones propias del ICBF. 15.
Conforme con lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que respecto del ICBF no se configuraba la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 16.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a LORENYS MARCELA BRITO BRITO, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y así no por ese hecho puede pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 16.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre que respecto del ICBF no se configuraba la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 18.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 19.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.
Finalmente, lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 21. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 21