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STP7795-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 0758 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

Radicación n.° 92132. Aracelly Mora de Jara. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7795-2017 Radicación n.° 92132 Acta 179 Bogotá D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el apoderado de la ciudadana ARACELLY MORA DE JARA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios constitucionales de «la condición más favorable al afiliado», el de respeto por las «expectativas legítimas» y el de garantía de los «derechos adquiridos de los trabajadores».

Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, al Juzgado 14 Ajunto Laboral del Circuito de Bogotá o la autoridad judicial que hiciera sus veces, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-014-2009-00439-00 promovido por la señora ARACELLY MORA DE JARA contra el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que su poderdante ARACELLY MORA DE JARA contrajo matrimonio con Víctor Julio Jara Gutiérrez, quien falleció el 1º de septiembre de 2003. 2. Informó el accionante que, en vida, el señor Jara Gutiérrez, realizó aportes para pensión al Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–, entre el 25 de abril de 1978 y el 22 de diciembre de 1993, logrando acumular 569,8571 semanas, es decir que, a su juicio, «el fallecido afiliado hizo la suficiente previsión en cotizaciones de 300 o más semanas (569,8571) requeridas por los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990 para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes al momento del tránsito legislativo el 1º de abril de 1994, hecho jurídico que no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo ordene el inciso final del artículo 53 Superior…». 3.

Refirió que el 17 de febrero de 2009, ARACELLY MORA DE JARA, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes obteniendo respuesta negativa; razón por la cual, el 10 de junio de 2009, presentó la correspondiente demanda ordinaria, cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una vez agotado el procedimiento de rigor, mediante sentencia del 30 de abril de 2010 ordenó el reconocimiento y pago, en favor de la señora ARACELLY y su menor hijo Julián Camilo Jara Mora la aludida prestación «a partir del 17 de febrero de 2005, en cuantía del 50% para cada uno mientras el menor cumple 18 años y acredite estudios con posterioridad de dicha fecha, so pena de quedar excluido de dicha prestación y empezar la accionante a disfrutar del 100% del valor de la mesada pensional». 4.

Indicó que, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo del a quo y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora. Determinación ésta que, afirmó, fue recurrida en casación por la señora ARACELLY MORA DE JARA; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de marzo de 2017 –notificada por Edicto del 27 de abril de 2017– resolvió no casar la decisión del Tribunal ad quem.

Es decir, que se ratificó la negativa del reconocimiento y pago de la prestación pensional. 5. A juicio del demandante, la circunstancia antes descrita, afecta seriamente los derechos fundamentales de la aquí demandante, a quien se le está desconociendo el acceso a una prestación económica para la cual cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 25 del Decreto 0758 de 1990, situación que no puede ser obviada por el tránsito legal, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la Corte Constitucional, criterio éste que, señaló el actor, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión cuestionada, resolvió no aplicar. 6.

Por las razones anteriormente expuestas, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos y principios constitucionales invocados, y en consecuencia: «se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante ARACELLY MORA DE JARA teniendo en cuenta la calidad de esposa supérstite del causante Víctor Julio Jara Gutiérrez, en razón a que al momento del tránsito legislativo el 01 de abril de 1994, ya había hecho el pago de las cotizaciones necesarias y suficientes de 300 semanas o más (569,8571 semanas) para que su grupo familiar supérstite tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes y éste hecho jurídico no puede ser desconocido ni invalidado por el tránsito legislativo conforme lo encontró y resolvió el respetado a quo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 19 de mayo de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades cuestionadas, y dispuso la vinculación oficiosa, al presente trámite constitucional, del Juzgado 14 Ajunto Laboral del Circuito de Bogotá o de la autoridad que hiciera sus veces, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-014-2009-00439-00 promovido por la señora ARACELLY MORA DE JARA contra el Instituto de los Seguros Sociales. [1: Ver folios 105 a 106 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.

El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Gerardo Botero Zuluaga[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, dado que «está involucrada una decisión de un recurso de casación, proferido por esta Sala el 1º de marzo de 2017, radicado interno 54656, respecto de la cual se advierte que además de razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley Laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno». [2: Ver folio 115.

Ibídem.] Adicionó que ante una providencia judicial como la antes descrita, que se dictó con apego al ordenamiento jurídico, «aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales».

Como soporte de lo anterior, remitió copia de la Sentencia SL5164-2017, 1º mar. 2017, Radicación 54656[footnoteRef:3], por medio de la cual se resolvió no casar la decisión del 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ARACELLY MORA DE JARA contra el Instituto de los Seguros Sociales. [3: Ver folios 116 a 126.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de la parte actora, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso laboral con radicación 11001-31-05-014-2009-00439-00, promovido por la señora ARACELLY MORA DE JARA contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en consecuencia, ordene a favor de la prenombrada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Es decir, en últimas lo que pretende el demandante es, dejar sin efectos la Sentencia SL5164-2017, 1º mar. 2017, Radicación 54656[footnoteRef:4], por medio de la cual, la Sala Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo del 30 de septiembre de 2011, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral– revocó el proveído del 30 de abril de 2010 dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora. [4: Ver folios 116 a 126.

Ibídem.] 5. Precisado en esos términos el debate, como punto de partida debe recordar la Sala que, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 5.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 6.

Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con el informe rendido por la autoridad cuestionada, así como con las pruebas incorporadas a esta actuación –es decir, las providencias judiciales dictadas en primera, segunda instancia y en sede casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante–, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.1.

Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes o una sustitución pensional, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 6.2.

La parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia y la dictada en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-014-2009-00439-00 instaurado por ARACELLY MORA DE JARA contra el Instituto de los Seguros Sociales.

Como quedó visto, la argumentación del actor, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e inclusive pretende desvirtuar el juicio emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL5164-2017, 1º mar. 2017, Radicación 54656 [footnoteRef:5], por medio de la cual, como ya se indicó, se dejó en firme el fallo del Tribunal ad quem, dictado el 30 de septiembre de 2011, y en consecuencia, negó a la señora MORA DE JARA, la pensión de sobrevivientes. [5: Ver folios 116 a 126.

Ibídem.] 6.3. En sede de casación la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció de fondo frente a la inconformidad de la ahora accionante, frente a la negativa del reconocimiento de la aludida prestación pensional. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia de casación emitida por la Corporación aquí demandada, se constata que éstas fueron las razones que tuvo la misma para negar las aspiraciones de la allí recurrente: «Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, pues se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión recurrida, lo que constituye un imposible jurídico, ya que si se casa la sentencia atacada, ésta desaparece, por tanto mal puede volverse sobre ella para revocarla.

Sin embargo, la Sala puede excusar tal impropiedad, ya que entiende que lo que solicita el censor es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la sentencia del juzgado en cuanto condenó al demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y el hijo menor del afiliado, en un 50% para cada uno, y se concedan las demás pretensiones de la demanda inaugural.

Aclarado lo anterior, la Corte debe dilucidar si les asiste el derecho a los demandantes a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1º de septiembre de 2003, y que en toda su vida laboral aportó un total de 569,8571 semanas, entre el 25 de abril de 1978 y el 22 de diciembre de 1993. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente en la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue el querer del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por ello, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al establecer que en este caso las normativas aplicables, lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que bajo su egida, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado no se registró cotización alguna.

Ahora bien, a pesar de que en algunas situaciones esta Corporación justifica la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se reclama en vigencia de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 8 may.2012, rad.35319, también ha explicado la Sala, que no es admisible invocar, “cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez– a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (…)” CSJ SL, 9 dic.2008, rad.32642.

Tal postura ha sido reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL1090-2017, CSJ SL890-2017, CSJ SL-18545-2016, entre otras tantas proferidas en el mismo sentido. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia puede acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como lo plantea el censor en la demostración de los cargos, pues no se puede acudir a la historia normativa hasta encontrar aquella que le conviene al censor, lo cual deja sin sustento la supuesta violación de los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, en especial el de la favorabilidad, que permite aplicar una norma derogada, pero que como antes se explicó, en este específico caso no tiene cabida.

Cumple advertir, que si bien es cierto, el afiliado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a 1º de abril de 1994, tenía más de quince años de servicios cotizados, lo que permite examinar si a la fecha de su fallecimiento –1º de septiembre de 2003– dejó causada la pensión de vejez a la luz del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, también lo es, que de la historia laboral allegada (fls. 8 a 18 del cuaderno del juzgado), surge claro que en los 20 años anteriores a su fallecimiento –1º de septiembre de 1983 al 1º de septiembre de 2003–, cotizó un total de 472,7143 semanas, y durante toda su vida laboral acumuló 569,8571 semanas.

Por manera que al no alcanzar el mínimo de 500 semanas cotizadas, dentro de los últimos 20 años, como exige la norma, ni las 1000 sufragadas en cualquier tiempo, no es posible conceder a la prestación deprecada al amparo del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De otro lado, ningún fundamento tiene la glosa de la censura respecto a que, el juez de alzada omitió verificar el precedente de constitucionalidad contenido en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011, pues aunque allí se debatió un asunto similar al que hoy nos ocupa, lo cierto es que se trata de un fallo de tutela que no ata ni obliga al Tribunal, dado el efecto interpartes que lo caracteriza, y su desconocimiento no convierte el fallo recurrido en inconstitucional, pues en criterio de esta Sala de Casación, solo alcanzaría esta dimensión si se tratara de la parte resolutiva de una sentencia de inexequibilidad, proferida por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Se dice lo anterior porque, con independencia de los diferentes criterios que sobre el asunto discutido puedan tener otras Corporaciones, la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene definida su propia línea de pensamiento. Frente al carácter vinculante de los fallos de tutela, la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2005, rad. 24310, reflexionó de la siguiente manera: “En este punto es de acotar que lo considerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el fallo de tutela del 10 de febrero de 1998, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 del mismo mes y año, no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, en primer lugar por tratarse de una decisión tomada como mecanismo transitorio y en segundo término porque sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en tanto que la tutela únicamente surte efectos interpartes de acuerdo con el art. 36 del Decreto 2591 de 1991”.

Por último, tampoco el Tribunal incurrió en equivoco al no tener como precedente jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2004, rad.22260, CSJ SL, 2 may. 2003, rad.19792, y CSJ SL, 7 sep. 2004, rad.21583, entre otras, pues lo cierto es, que éstas obedecieron a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, ya que en aquellos asuntos los afiliados fallecieron antes de que entrara en vigencia la Ley 797 de 2003.

Al no asistirle razón al censor en los reproches achacados al Tribunal, los cargos no prosperan»[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 123 (anverso) a 126. Ibídem.] Lo anteriormente transcrito permite concluir entonces que, contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala de Casación Laboral efectuó un análisis probatorio adecuado, y resolvió el problema jurídico propuesto, esto es, determinar si a la señora ARACELLY MORA DE JARA le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Víctor Julio Jara Gutiérrez, de conformidad con la normatividad y las reglas jurisprudenciales que consideró aplicables al asunto; proceder que a juicio de esta Sala, no se advierte arbitrario, caprichoso o irrazonable. 6.4.

En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.5. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 8.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora ARACELLY MORA DE JARA, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2