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STP7794-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1068 de 2015Decreto 1069 de 2015Decreto 2469 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 144170 CUI 19001220400120250010001 LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7794-2025 Radicación n.°144170 Aprobación acta n.°091 Bogotá, D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que concedió parcialmente el amparo deprecado por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos motivo de la acción fueron resumidos por el Tribunal así: “El señor Luis Guillermo Serrano Escobar, sostuvo que el 17 de enero de 2025, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, información sobre las cuentas bancarias en las cuales tienen “depositados dineros que puedan llegar a ser embargables, indicando número de cuenta, tipo de cuenta y banco en el que se encuentra la titularidad de la cuenta”; y, el 23 de enero de 2025, solicitó a dichas entidades informar, en relación con el proceso administrativo N° 2023 00246 00, por qué “no se ha pagado completamente la totalidad de la condena impuesta e indagar la fecha en la cuál de va a cancelar todo lo adeudado”, sin recibir respuesta.

Por lo anterior, solicitó la intervención de Juez constitucional a fin de ordenar a las accionadas responder aquellas solicitudes de fecha 17 y 23 de enero de 2025.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó negar el amparo impetrado, al considerar que no vulneró el derecho fundamental de petición. Indicó que la solicitud presentada por el accionante el 17 de enero de 2025 fue contestada mediante oficio del 19 de febrero del mismo año. Por tanto, argumentó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Señaló que las solicitudes reprochadas por el tutelante -17, 21 y 22 de enero de 2025- fueron atendidas de manera clara y completa los días 17 y 18 de febrero del mismo año. En esas comunicaciones, explicó que las cuentas bancarias de la Rama Judicial son inembargables por estar constituidas con recursos del Presupuesto General de la Nación, y aclaró que la obligación discutida en el proceso ejecutivo ya fue cumplida. 3.

Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho fundamental de petición. En particular, estimó que la Fiscalía General de la Nación no ofreció una respuesta clara, completa y congruente respecto a la información de las cuentas bancarias. Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, en relación con el pago de las obligaciones derivadas del proceso ejecutivo No. 2018-00035-00. 4.

Inconforme con la sentencia de primer grado, LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR la impugnó. A su juicio, si bien se concedió el amparo frente a una de sus solicitudes, se vulneró de manera persistente su derecho fundamental de petición al desestimarse la incongruencia e insuficiencia de las respuestas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto a las solicitudes elevadas el 23 de enero del mismo año. Sostuvo que dichas respuestas no fueron claras ni congruentes, al limitarse a afirmar que la obligación derivada del proceso ejecutivo ya había sido salvada en su integridad, cuando en realidad –según consta en el expediente ejecutivo allegado al trámite de tutela– existe una sentencia en firme, auto de liquidación actualizada y medidas de ejecución vigentes, que evidencian que aún subsiste un saldo por pagar, generador de intereses moratorios.

Resaltó que ninguna de las entidades accionadas presentó oposición ni recurso contra esas decisiones judiciales, lo cual refuerza su ejecutoria. El accionante enfatizó que su petición no buscaba el reconocimiento de la deuda, ya reconocida judicialmente, sino la indicación precisa de los motivos que han impedido su pago total y la fecha estimada para la cancelación del saldo pendiente.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo parcialmente y, en su lugar, conceder el amparo integral del derecho fundamental invocado, ordenando a las entidades accionadas que, en un término perentorio, emitan una respuesta real, de fondo y ajustada a la situación jurídica actual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En primer lugar, advierte la Sala que, por cuanto el único asunto objeto de impugnación de LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR versa sobre las solicitudes del 23 de enero de 2025 presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corporación solo abordará ese aspecto, sin que se advierta la necesidad de intervención oficiosa por parte del juez de segunda instancia en las demás aristas de la demanda constitucional. 4.

En el presente asunto, considera la Sala que debe determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la emisión y notificación de una respuesta frente a las solicitudes del 23 de enero de 2025 que presentó LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR ante la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.

Sea lo primero indicar, que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho se desarrolla de forma general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual impone a las autoridades la obligación de dar respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente con el contenido de la solicitud.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el contenido esencial del derecho de petición no se agota con la simple emisión de una respuesta formal o automática, sino que exige una contestación que efectivamente resuelva lo solicitado, dentro del marco de competencia de la entidad requerida y con observancia de los principios de eficacia, buena fe y razonabilidad administrativa.

En palabras de la Corte Constitucional: “El derecho de petición implica una obligación correlativa de la administración de responder de forma clara, congruente y suficiente a lo solicitado por el peticionario. No basta una respuesta evasiva, formal o parcial para satisfacer el contenido de este derecho" (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2019)”. 6.

Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 7. Verificadas las diligencias y la información recogida en el trámite de la acción, la Corte advierte que durante el trámite constitucional las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante.

Con el propósito de determinar si la autoridad accionada dio cumplimiento a los deberes que le asisten en virtud del derecho fundamental de petición, corresponde a la Sala verificar si la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a los requerimientos del accionante fue clara, precisa y congruente.

Para tal efecto, se procederá a comparar los aspectos puntuales solicitados por el tutelante con las respuestas emitidas por las accionadas. Así las cosas, se evidencian las pretensiones formuladas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de enero de 2025 a saber: “PRIMERA: Teniendo en cuenta que ha pasado más de 7 años desde el inicio del proceso ejecutivo, además, de que existe la obligación de pagar: sírvase indicar ¿qué ha impedido pagar la totalidad de la deuda y cuándo se pagaría completamente la obligación ordenada en el mandamiento de pago”.

Mediante oficio No. DEAJALO25-1807 del 17 de febrero de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la solicitud, cuyos términos se expondrán y analizarán a continuación. “En atención a su petición radicada con el número indicado en el asunto, relacionada con la información de un crédito judicial en contra de la Rama Judicial, de manera atenta nos permitimos brindarle una respuesta dentro del ámbito de competencia del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)1.

Sea lo primero precisar que la naturaleza jurídica del acto administrativo contenido en la Resolución 4130 del 16 de mayo de 2018, es la de un acto de ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015. En este sentido, dicho acto no está sujeto a recursos, ya que únicamente materializa decisiones judiciales previas y no representa una instancia independiente de decisión administrativa.

En consecuencia, la presente respuesta no altera el carácter ejecutivo del acto administrativo en cuestión, ni mucho menos otorga oportunidad para controvertir la legalidad del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señalado lo anterior, procedemos a dar respuesta a cada una de sus solicitudes: “(…) PRIMERA: Teniendo en cuenta que ha pasado más de 7 años desde el inicio del proceso ejecutivo, además, de que existe la obligación de pagar: sírvase indicar ¿qué ha impedido pagar la totalidad de la deuda y cuándo se pagaría completamente la obligación ordenada en el mandamiento de pago? (…)” Debido a que cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Rama Judicial, el cumplimiento de la obligación de dar queda supeditada a las resultas del proceso ejecutivo, dentro del cual se discute el monto del crédito, sin que pueda indicarse una fecha probable de pago, toda vez que la Entidad ya dio cumplimiento a la sentencia y lo que existe es un desacuerdo que debe ser resuelto por el juez.” Al confrontar el contenido de las solicitudes formuladas por el accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la respuesta emitida el 17 de febrero de 2025, la Sala advierte que se dio cumplimiento al deber de respuesta clara, suficiente, motivada y congruente frente a lo requerido por el accionante.

Veamos: Mediante oficio DEAJALO25-1807 del 17 de febrero de 2025, la Dirección señaló que, tratándose de títulos judiciales proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la Rama Judicial, el cumplimiento de la obligación de dar se encuentra condicionado a los resultados del proceso ejecutivo correspondiente, en el cual aún se discute el monto del crédito.

Así, la entidad concluyó que no es posible establecer una fecha precisa para el pago total de la obligación, en tanto ya se dio cumplimiento a la sentencia como tal, y lo que actualmente subsiste es un desacuerdo que debe ser resuelto por el juez del proceso. En ese orden, si bien la respuesta de la entidad accionada no entrega una fecha concreta para el pago ni una explicación de tipo presupuestal o administrativo sobre la demora en la cancelación total de la obligación —como parecería esperarlo el accionante—, lo cierto es que se ofrece un pronunciamiento de fondo que contextualiza jurídicamente la imposibilidad de atender la solicitud en los términos requeridos, en razón de la etapa procesal en la que se da el asunto.

De allí que, aunque la respuesta no satisfaga materialmente las expectativas del peticionario, sí constituye una contestación oportuna, razonada y dentro del marco de competencia de la entidad, lo que en principio excluye la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición. Superado el examen de la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en lo que concierne ahora al comportamiento institucional de la Fiscalía General de la Nación frente a la solicitud elevada por el accionante, procede este despacho a verificar si dicha entidad actuó conforme a los parámetros que rigen el derecho fundamental de petición. El 23 de enero de 2025, el promotor de la acción solicitó al ente persecutor lo siguiente: “PRIMERA: Teniendo en cuenta que ha pasado más de 7 años desde el inicio del proceso ejecutivo, además, de que existe la obligación de pagar: sírvase indicar ¿qué ha impedido pagar la totalidad de la deuda y cuándo se pagaría completamente la obligación ordenada en el mandamiento de pago?” Con oficio No. DAJ-10400-PQRS del 19 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta a la solicitud, cuyo contenido se transcribe a continuación para efectos de su análisis.

“La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio del presente oficio, procede a dar respuesta a las peticiones del asunto, en los siguientes términos: ''PRIMERA: Teniendo en cuenta que ha pasado más de 7 años desde el inicio del proceso ejecutivo, además, de que existe la obligación de pagar: sírvase indicar ¿qué ha impedido pagar la totalidad de la deuda y cuándo se pagaría completamente la obligación ordenada en el mandamiento de pago?'' En el caso que nos ocupa, se constató que el apoderado LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR radicó cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para el pago del fallo de 28 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, modificada por la sentencia del 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro medio de control de Reparación directa con radicado 19001-33-31-004-2013-00246-01 promovido por MARCO ANTONIO HURTADO GARCÉS Y OTROS.

Dicha entidad remitió a la Fiscalía General de la Nación la documentación presentada por el apoderado el mes de junio de 2018, de la cual se acusó recibo, indicando que la entidad asumiría la cuota parte que le corresponde del fallo, y se solicitaría la documentación pertinente al apoderado. Conforme a lo anterior, mediante comunicación 20181500043791 de 18 de julio de 2018 se informó al apoderado que se había recibido la documentación remitida por parte de la DEAJ, que la entidad tan sólo asumió el porcentaje que le corresponde del fallo atendiendo temas meramente presupuestales, teniendo en cuenta que cada una de las entidades condenadas tiene presupuestos autónomos. así las cosas, para que la Fiscalía General de la Nación pudiera proceder al pago de lo que le corresponde era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias, enumerandolos (sic) de manera puntual, indicando que una vez se allegaran los requisitos faltantes se procedería a asignar turno de pago en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 962 de 2005.

Por su parte, la beneficiaria OTILIA CARABALÍ PALACIOS elevó derecho de petición encaminado a que se le informara el turno de pago asignado, petición a la que se dio respuesta mediante comunicación 20201500053371 de 8 de octubre de 2020 en la que se informó el trámite adelantado por su apoderado, donde se le manifestó que la cuenta no contaba con turno de pago y cuáles eran los requisitos pendientes para poder otorgarlo Revisado el sistema de gestión documental se constató que a pesar del requerimiento efectuado el apoderado ni los beneficiarios del fallo complementaron la cuenta de cobro, razón por la cual no fue posible asignar turno de pago.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dio cumplimiento al fallo en el porcentaje que le correspondía a la Rama Judicial mediante las resoluciones 6515 de 23 de octubre de 2017 y 4130 de 16 de mayo de 2018. Así las cosas el apoderado inició proceso ejecutivo No 19001333300420180003500, en el que se libró mandamiento de pago a la Fiscalía General de la Nación por lo cual, mediante Resolución 6104 de 26 de octubre de 2022 "Por medio de la cual se da cumplimiento a unas providencias con cargo al Rubro de Sentencias y Conciliaciones - Presupuesto General de la Nacion", la Fiscalía General de la Nación el 28 de octubre de 2022 realizó el pago del crédito judicial a órdenes del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN mediante depósito judicial con destino al proceso ejecutivo dentro del proceso No 19001333300420180003500, situación que fue puesta en su conocimiento mediante la comunicación 20231500025011 de 13 de marzo de 2023, en la se informó lo expuesto de manera detallada y la respuesta fue acompañada del comprobante del depósito judicial y la certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Tesorería. le remito nuevamente la referida respuesta y sus anexos en un total de cinco (5) folios.

Con ocasión al pago mediante depósito judicial, la apoderada de la entidad solicitó la terminación del proceso por lo que el abogado SERRANO ESCOBAR radicó memorial ante el despacho oadyuvando (sic) la solicitud de terminación "siempre y cuando la suma de dinero sea acorde a la liquidación realizada por el juzgado'' y de manera subsidiaria solicitaba la entrega del título judicial como pago parcial de la obligación. De lo expuesto tenemos que a la fecha la Fiscalía General de la Nación ya ha cancelado la obligación a la que hace referencia y en cuanto a establecer si el pago se reputa completo y la entrega del título del depósito judicial es una medida que depende del juez que conoce del proceso ejecutivo”.

Al respecto, la Corte advierte que la demandada sí emitió un pronunciamiento detallado, de fondo y respaldado en hechos concretos. Indicó que la Fiscalía asumió su cuota parte de la condena judicial y que notificó oportunamente al apoderado sobre los requisitos faltantes para poder asignar turno de pago. Señaló que, al no haber subsanado los requisitos pendientes por parte del apoderado, no fue posible continuar con el trámite hasta tanto se cumpliera lo exigido en el Decreto 2469 de 2015.

Aclaró que, en virtud del proceso ejecutivo iniciado por el accionante, la entidad realizó el pago correspondiente mediante depósito judicial el 28 de octubre de 2022, situación que fue informada formalmente al apoderado con los debidos soportes documentales. Bajo ese panorama, la Fiscalía sí cumplió con su deber de dar respuesta de fondo a la petición deprecada por el actor, exponiendo de manera clara las razones administrativas, presupuestales y procesales que explicaban el curso del trámite y justificaban su conducta.

Incluso, informó que la obligación ya había sido satisfecha mediante el correspondiente depósito judicial. 8. Así las cosas, es evidente que el amparo pretendido por LUIS GUILLERMO SERRANO ESCOBAR resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la demanda de tutela, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23