CUI 11001020500020250026701 No interno 144211 Impugnación de Tutela NOHEMY CATAÑO ORJUELA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7793-2025 Radicación 144211 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por NOHEMY CATAÑO ORJUELA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical N.° 50689318900120240002900/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron establecidos por la Sala A quo así: «La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de la documental adosada al plenario, se extrae que el Banco de Bogotá promovió en contra del aquí accionante proceso especial de fuero sindical con el fin de que se declarara que: i) había incurrido en justa causa de despido; ii) se ordenara el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, iii) se autorizara la finalización del vínculo contractual.
Una vez reasignadas las diligencias, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, autoridad que, mediante fallo de 15 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas inepta demanda y prescripción de conformidad con lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que se configuró la causal de terminación del contrato por justa causa prevista en el numeral 9 del artículo 62 del CST.
TERCERO: LEVANTAR el fuero sindical de que goza la trabajadora NOHEMY CATAÑO ORJUELA.
CUARTO: AUTORIZAR a partir de la fecha al demandante BANCO DE BOGOTÁ S.A., el despido de la señora NOHEMY CATAÑO ORJUELA […]. Interpuesto el recurso de alzada por la tutelante, el Tribunal, por sentencia de 30 de julio de 2024 -notificada por edicto de 31 de julio- confirmó la decisión primigenia. En la presente acción constitucional, la promotora reprochó que la autoridad colegiada incurrió en una vía de hecho al no haber realizado una valoración adecuada y objetiva de las pruebas allegadas al plenario, las cuales, a su juicio, desvirtuaban los índices deficientes de rendimiento que le fueron achacados.
Indicó que se inobservó el procedimiento y las condiciones que exigía el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015 para alegar el bajo rendimiento del trabajador como justa causa de terminación del contrato laboral; y que, en su caso, no se tuvo en cuenta que existió un desconocimiento flagrante del término establecido en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo CC T 2021-2024 para iniciar la acción disciplinaria.
Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de 30 de julio de 2024 emitida por el Colegiado, para que, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, y negara lo pretendido por la entidad bancaria.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) realizó un recuento de la actuación procesal que adelantó al interior del proceso laboral con radicado No. 50689318900120240002900 y remitió el link del aludido expediente. 2.La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio envió copia de la decisión cuestionada. 3.
La apoderada del Banco de Bogotá defendió la legalidad de las providencias confutadas y solicitó se declare improcedente el amparo invocado. 4. El 12 de febrero de este año, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues, advirtió que entre la calenda en que se expidió la decisión cuestionada, a saber, 30 de julio de 2024, y la interposición de la tutela -3 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, toda vez que la accionante no brindó explicaciones que respalden su inactividad. 5.
La accionante impugnó el fallo, para lo cual argumentó que la presente acción de amparo sí cumple con el requisito de inmediatez, pues, afirmó que promovió la misma el 31 de enero de 2025 y el plazo para acudir a este mecanismo constitucional vencía el 3 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del 30 de julio de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (Meta), incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela. 4.
En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 5.
Pues bien, revisado el expediente de tutela, se encuentran satisfechos los requisitos enunciados en precedencia, incluso el de inmediatez, pues, a consideración de esta Sala la accionante acudió a esta vía en un término razonable. Sin embargo, en torno al objeto de estudio, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la determinación censurada responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 6. Al respecto, contrario a lo estimado por la tutelante, la Sala accionada al emitir la providencia censurada sí tuvo en cuenta las pruebas practicadas durante el proceso laboral y las normas que rigen el caso en concreto, tales como el Decreto 1072 de 2015 y la Convención Colectiva de Trabajo, así concluyó la autoridad demandada que la decisión del empleador de terminar el vínculo laboral con NOHEMY CATAÑO no fue en virtud de una sanción disciplinaria, sino por encontrar probadas las justas causas para su despido, en concreto, el deficiente rendimiento de la implicada en su labor.
En concreto estimó: La censura de la parte demandada alega que la terminación del contrato obedeció a la sanción impuesta con ocasión a una acción disciplinaria que estaba prescrita en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido; no obstante, este argumento no resulta atendible, ya que es dable concluir que la decisión de terminar el vínculo laboral con Nohemy Cataño no es una sanción disciplinaria, sino que está justificada dentro de las potestades del empleador al encontrar probadas las justas causas, máxime cuando en el RIT se estableció que la terminación del contrato no se considera como una sanción disciplinaria.
Precisando para el efecto que el RIT era de pleno conocimiento de la demandada, pues en su declaración aceptó tener conocimiento del mismo y la facultad de consultarlo mediante las herramientas tecnológicas del Banco. No se discute, que la trabajadora es beneficiaria de la convención colectiva y que a su vez, el artículo 28 establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, precisando en su numeral 8° que no producirá efecto legal la sanción disciplinaria que el Banco imponga a sus trabajadores incumpliendo el procedimiento establecido; no obstante, la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una sanción sino a una determinación del empleador al considerar acreditada una justa causa, dejando sin asidero el argumento expuesto en la censura, máxime cuando la convención (PDF37) no regula un procedimiento especifico para la terminación de los contratos de trabajo, menos para los casos de bajo rendimiento.
Relevándose la Sala de analizar si los anteriores procesos disciplinarios se hicieron en término pues ello no es objeto de debate en tanto el problema jurídico se circunscribe a la terminación del contrato y su justa causa objetiva y comprobada, más no a las sanciones de llamado de atención y suspensión de 4 días, pues su “no efecto” no desvirtuaría los antecedentes de bajo rendimiento como lo pretende la parte pasiva, sino que la convención regula es la inaplicación de la sanción, y como se itera esas no son objeto de controversia.
(…)» Para arribar a tal conclusión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, tuvo en cuenta y estudió de fondo el procedimiento administrativo interno que agotó el Banco de Bogotá, previo a realizar el despido de CATAÑO ORJUELA, así describió en la decisión cuestionada que: (…) A su vez, la demandante en el literal n del artículo 102 de su RIT acogió el anterior procedimiento en igualdad de términos como requisito previo para terminar el contrato por justa causa por de deficiente o bajo rendimiento en el trabajo.
Encontrando la sala que ello se agotó conforme a saber: Publicados los resultados de las metas y los promedios de cumplimiento de diciembre de 2022, evidenciando un promedio bajo por parte de Nohemy Cataño, se efectuó un primer acompañamiento comercial el 10 de marzo de 2023 (Pdf3/433), otro el 20 de abril de 2023 (Pdf43/2) y uno final el 1° de junio de 2023 (Pdf3/436), mismo en el cual según los deponentes en conjunto con distintos estamentos de la entidad financiera se abordaron temas entorno a las problemáticas y dificultades para el cumplimiento de objetivos comerciales en los cuales se refirieron problemas de cómputo y el Banco se comprometió al cambio de la Tablet por una P800 y a cambio la colaboradora se comprometió a un mayor acompañamiento y compromiso para lograr su plan de comisiones, que si bien en su declaración sostuvo que no se comprometió a nada y que no asistió a los acompañamientos programado, lo cierto es que de sus dichos y lo expuesto en las diligencias de descargos posteriores, reconoció las asistencias a las mismas precisando que no firmaba las actas por considerar que en ningún momento se obligó a cumplir las metas fijadas, argumento válido pero que no desvirtúa el agotamiento de estos requerimiento previos.
Se evidencia que ante el continuó incumplimiento en las metas comerciales se dio apertura a procesos disciplinarios así (…) Entiéndase que, con los dos primeros procesos disciplinarios, se dio cumplimiento al numeral 1 del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, pues a través de la apertura de los procesos con su consecuente diligencia y sanción se requirió a la trabajadora para que ejerciera su defensa y entre la decisión del primer proceso disciplinario -4 de diciembre de 2023- y la apertura del segundo -19 de diciembre de 2023- si bien transcurrieron 10 días hábiles y no 8 como lo contempla la norma, lo cierto es que a criterio, este término se considera razonable atendiendo la complejidad y magnitud del proceso de operación o gestión del banco, pues con lo dicho por los deponentes se puede extraer que el proceso de recopilación de datos, convalidación, publicación de resultados y término para presentar quejas por parte de los asesores, resulta complejo y dispendioso en tanto sostuvieron que a nivel nacional existen y se cuantifican las metas de aproximadamente 1200 asesores de venta, lo que conlleva a que no pueda ser cumplido expresamente este término, pero lo cierto es que, la demandante sí garantizó el fin último de la norma y su razón de ser, que no es otra que garantizar el derecho de defensa y contradicción del trabajador, a punto que pese a que la norma contempla dos requerimientos, según todos los deponentes incluso los traídos por la demandada reconocen la existencia del modelo de gestión comercial que comprende 6 etapas, lo que confirma la tesis de esta sala entorno a que los derechos fundamentales de la trabajadora no se encuentran afectados pues se le dio la oportunidad de recurrir sus promedios de venta en la publicación de cada resultado, y con los acompañamientos de las etapas 1 a 3, sin que se evidenciara una mejoría, dando lugar a la etapa 4 y 5 en cumplimiento de la norma en cita.
Siguiendo con el procedimiento, inconforme con las razones expuestas y ante el continuo incumplimiento de las metas comerciales, se dio lugar al requerimiento del numeral 2 ejusdem dando lugar al tercer proceso disciplinario, dándole la oportunidad de presentar descargos, en diligencia de 7 de febrero de 2024, resaltando que en todas las etapas tanto de acompañamiento como de procesos disciplinarios, siempre fue puesto en conocimiento de Nohemy Cataño los resultados o promedios de cumplimiento tanto de ella, como los comparativos efectuados a sus pares, resaltando que en todo caso los mismos eran de pleno conocimiento de las partes, pues en el proceso se pudo verificar que los resultados de cumplimiento de todos los trabajadores de Banco de Bogotá se encontraban publicados en cuadros Excel en el SharePoint institucional, a punto que el testigo William Peña gerente de inteligencia y gestión de ventas en su declaración, expuso el sistema dispuesto por la entidad y demostró como se realizaban las consultas de metas, las comparaciones, los filtros que podían realizar en el aplicativo y demás, soportando que la trabajadora era conocedora de los resultados tanto propios como los de sus pares de oficina, zona y a nivel nacional.
Ahora como la demandante en la diligencia de descargos que efectuara el 7 de febrero de 2024 se mostró renuente al cumplimiento de metas bajo el argumento que su contrato no exigía el cumplimiento de las mismas y que todo obedecía a una persecución sindical, claro es, que tal razón no fue valida por lo que el 8 de marzo se expuso en términos específicos por qué no eran de recibo las justificaciones, notificando la terminación del contrato por justa causa resaltando la radicación del proceso de levantamiento de fuero sindical.
En estos términos, la censura entorno al no agotamiento del trámite especial previsto para la causal de bajo rendimiento, no resulta atendible, pues se agotaron las etapas respectivas y aunque no se cumplió a cabalidad los términos dispuestos en la norma, se encontró razonable la duración del trámite en atención a la envergadura del procesamiento de datos y las posibilidades dadas a la colaboradora para controvertir los resultados, así como en razón a que la publicación de metas se da de forma mensual, siendo una causal objetiva de medición, pues hacer mediciones de promedio de ventas de productos cada 8 días, para una planta de personal de más de 1200 empleados resulta infructuoso y desgastante para ambas partes.
Finalmente, la accionada también consideró que la decisión de despido no fue con ocasión a la condición de aforada sindical que tenía CATAÑO ORJUELA, pues, reiteró que en el expediente laboral se acreditó que entre los asesores que estuvieron en el modelo de mejoramiento con ocasión del modelo de gestión, se encontraron trabajadores tanto aforados como no aforados, a quienes les tasaron objetivamente metas entre los porcentajes de cumplimiento sin ocasión a presentar distinción alguna.
En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.
Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se confirmará el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINÉZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7