Tutela de primera Instancia Número Interno 144767 CUI 11001020400020250080500 CARLOS BARRIOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7792-2025 Radicación No. 144767 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 08001310500320180025901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES, promovió contra Colpensiones, proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, dado el fallecimiento de su compañera permanente Marlenis Cuesta Reyes. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 3º Laboral de Barranquilla que, con sentencia del 24 de febrero de 2021, accedió a todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Inconforme con el fallo Colpensiones lo apeló. Así, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad a través de fallo del 3 de junio de 2022, revocó en su totalidad lo resuelto por el a quo. Ante tal resultado, el accionante interpuso casación. Con auto del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso y con proveído del 6 de marzo de 2024, repuso lo decidido tras percatarse que la demanda fue presentada dentro del término normativo conferido para ello.
No obstante, al calificar la demanda encontró la Sala de Casación Laboral que no se cumplió con los rigores técnicos para la formulación del cargo, por tanto, declaró desierto el recurso con auto AL5648 del 24 de julio del año anterior. Ahora, CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de abril de 2025, la Sala avocó el conocimiento y dispuso la vinculación de la accionada y demás vinculados. 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación refirió que no hizo parte del proceso judicial discutido, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia, para posteriormente referirse a la legalidad de la decisión atacada y defender su razonabilidad. 3. El Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de la Sala de Casación Laboral, hizo alusión al contenido del auto AL5648-2024 con el que declaró desierto el recurso de casación propuesto contra el fallo de 2ª instancia que revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al actor.
Seguidamente, indicó que la demanda de casación no se formuló con la técnica legal exigida para, con ella, habilitar el estudio de fondo del asunto propuesto. Finalmente, solicitó se niegue la protección pedida porque se pretende crear una tercera instancia con la promoción del recurso constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Laboral de esta Corporación. 2.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Laboral, a través del auto del 24 de julio de 2024, por el cual decidió declarar desierto el recurso de casación presentado por el actor contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través del cual revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional.
Ello, al determinar que la demanda de casación formulada no se ciñó a la técnica de ataque diseñada para esos casos, sin que fuera posible para la Sala accionada abordar el asunto de fondo. 3. Del estudio del caso, se tiene que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla amparó los derechos al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES concediéndole la pensión de sobrevivientes reclamada.
Inconforme con lo decidido, Colpensiones lo apeló y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó lo decidido por el juez de primera instancia. BARRIOS NIEBLES, interpuso casación, sin embargo, la Sala accionada declaró desierto el recurso porque lo sustentó extemporáneamente, por tal razón, presentó el recurso de reposición revocándose la negativa y habilitando el estudio de la demanda presentada.
Así, con auto AL5648-2024, la Sala al calificar la demanda encontró indebidamente formulado el cargo y ello, impidió que estudiara de fondo el asunto. 3. Comenzará la Sala por advertir que, si bien la decisión censurada se emitió el 24 de julio de 2024 mientras que la acción de amparo se presentó el 8 de abril de los corrientes, lo cual, en principio, implicaría que se habría excedido el término de 6 meses considerado por esta Sala como prudencial y razonable para el efecto, lo cierto es que al versar la controversia en torno al reconocimiento de una prestación periódica de seguridad social, no otra que una pensión de sobrevivientes, dicho requisito se tiene por superado por cuanto la posible vulneración se mantendría en el tiempo.
(CC T-013/19). 4. La Corte advierte, respecto a la vía de hecho invocada por la parte actora, que la providencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como se explica a continuación. Prima facie, del alegato contenido en el escrito de tutela, la Sala observa que la inconformidad del reclamante guarda relación, en primer término, con la insistencia en que reúne las exigencias legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente; no obstante, vale la pena aclarar que lo que impidió el conocimiento de fondo del asunto fue la indebida técnica para la formulación del recurso, entonces, a pesar de no ser explícita la queja, la misma se relaciona con la presunta existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no estudió el problema jurídico propuesto porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto.
El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos ( Cfr. CC.
Sentencias T – 289 de 2005, T – 363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (Corte Constitucional SU 355-2017).
Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte accionante, que, al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, “ con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C- 372/11)”.
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES.
Bajo ese entendimiento, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
Trasladando estas premisas al caso que concita la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de la acción no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó la mayoría que, debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, pues pretendía que la Corte dedujera cuál era el yerro de hecho que llevaba al desconocimiento del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la razón por la cual sí cumplía esta exigencia. A la par, no señaló los errores que supuestamente presentaba la decisión de 2ª instancia ni cuestionó los argumentos en los que se fundamentó la misma, ya que se basó en la inconformidad con la valoración fáctica, lo cual conduciría a la Corte a entrar en el análisis probatorio para determinar si existió o no un error de hecho en la valoración de los medios de conocimiento por parte del tribunal, lo cual no es posible a través de la vía indirecta invocada, pues el censor no indicó el yerro específico en cuanto a su apreciación. Entonces, en el único cargo formulado, el accionante omitió indicar la senda por la que pretendía formular el reproche, asimismo, explicó la Sala demandada que: “(…) En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen porque la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que pretende que esta Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, «revo[que] totalmente el fallo de segunda instancia y en su lugar confirmar» la sentencia del a quo, lo que es equivocado, pues una vez la Corte casa el fallo del Tribunal este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.
(…) Al respecto, es oportuno destacar que no es apropiado plantear discusiones interpretativas por la vía indirecta elegida, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que ello es exclusivo de la vía directa, en tanto implica un debate jurídico sobre una norma sustancial de alcance nacional ajeno a los hechos y pruebas del proceso.
Por otra parte, se advierte que los errores manifiestos de hecho que la censura le endilga al Tribunal se edifican única y exclusivamente en el ejercicio valorativo que este realizó respecto de los testimonios y declaraciones extraprocesales, pruebas no aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, conforme lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Y si bien el censor menciona la «declaración de parte» del demandante, lo cierto es que en la argumentación no precisa si de esta prueba se extrae confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación.”.
Tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES y no la alegada indebida valoración probatoria y aplicación normativa en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en el auto confutada son percibidas por esta Sala como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional.
Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por CARLOS ALBERTO BARRIOS NIEBLES, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria