CUI 110010204000020220119700 Número Interno: 124577 Tutela 1ª Instancia WALTER ARLEY OSORIO QUESADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7792-2022 Radicación Nº. 124577 Acta No. 136. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal radicado con número 66001600003520140143300.
Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito de Chinchiná Caldas (proceso 2015-00001 sentencia del 10 de marzo de 2015), y Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira Risaralda (proceso 2014-01433 sentencia del 14 de diciembre de 2017), el Establecimiento Penitenciario de Acacias Meta, y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos en referencia (2015-00001 y 2014-01433).
II.
HECHOS
2. WALTER ARLEY OSORIO QUESADA afirma en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. Por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2013, fue condenado el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná (Caldas) a la pena 252 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado y porte o tenencia de armas de fuego; por cuenta de ese proceso, está privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2014, hasta la fecha. -.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, lo condenó a la pena de 24 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado en la modalidad tentada. -. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante auto del 16 de febrero de 2018, acumuló las penas impuestas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná (Caldas) y Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), y fijó la pena de 22 años, 4 meses y 24 días. -.
Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira (Risaralda), no se aportaron pruebas contundentes, legales y transparentes, pues, en ningún momento se realizaron o presentaron pruebas de pérdida o daño u otro para que hubiese sido el hurto calificado consumado “este supuesto hurto del que se me acusó y de igual manera no surtía ninguna clase se conocimiento jurídico del cual pudiera en ese momento utilizar como herramienta para mi defensa, de esta manera (…) solicito se realice un nuevo examen de este delito por el cual, su modalidad afecta la concepción de poder adquirir algún tipo de beneficio y se le dé una debida trascendencia a lo legal y correspondiente.” -.
A través de auto no. 1486 del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), le negó el permiso de hasta 72 horas, por cuanto, el delito de hurto calificado impide la concesión de beneficios y subrogados. -. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el juzgado de ejecución no repuso la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 1° de febrero de 2022, la confirmó, con el mismo argumento que la primera instancia, esto es que, el delito de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales. -.
Las penas fueron acumuladas autónomamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por lo que, “es necesario se le brinde un correspondiente estudio fáctico de acuerdo a los hechos probatorios, los cuales serían nulos, puesto como lo dije antes no existieron ni pruebas contundentes donde se cualificara el delito y como se dijo en audiencia preliminar, a la sentencia no dejaría de ser una tentativa de hurto sin agravante alguno, el cual debería haver (Sic) sido seriamente estudiado antes de haver (Sic) dictado sentencia sobre los supuestos en esta actuación (…) se dictó una condena sin las pruebas que dieran real veracidad (…)”, -.
El proceso que se adelantó por el delito de hurto calificado se basó en simples teorías y la fiscalía no presentó pruebas suficientes “(…) por lo tanto, los actos imputados de acuerdo al hurto calificado, resultaría improcedente ya que no se consumó dicho delito y por lo tanto, es necesario se realice un nuevo estudio a dicho proceso que sea vuelto una tranca para el debido curso a seguir respecto a beneficios a solicitarse” En consecuencia, solicita: “ Primero: Ordenar a los accionados para que, de forma pronta y oportuna, hagan el envío en su totalidad de mi actuación procesal, para que por medio de ustedes se realice un estudio juicioso, respecto a la decisión tomada consecuente al mal debido manejo de la actuación del proceso de hurto calificado.
Segundo: Solicito se ampare el derecho fundamental al debido proceso ordenando decretar la nulidad de las providencias cuestionadas y en su efecto se ordene a los accionados realizar un examen juicioso y serio sobre mi proceso de resocialización con miras a resolver de fondo mi solicitud de beneficio de (72) horas o algún subrogado el cual me puedan conceder, habida consideración que el juez ejecutor no se puede quedar solo en lo atiente al tema que conlleva a negar beneficios solicitados sobre la conducta punible o a la exclusión de delitos, sino que debe ir más allá evaluando el proceso de resocialización con miras al mecanismo sustituto a que se dé lugar.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto del 10 de junio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4. La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 4.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito manifestó que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, en trámite anticipado dentro del proceso CUI 17174-61000-00-2015-00001 condenó a WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, a la pena principal de 21 años de prisión, como coautor del concurso delictual de " homicidio" y "fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones". 4.2 La Fiscal Primera Seccional de Chinchiná Caldas explicó que adelantó la investigación en el proceso 1717460000000-2015-00001 en contra de WALTER ARLEY OSORIO QUESADA por el delito de homicidio, y se respetó el debido proceso. 4.3 El Juzgado Tercero Penal Municipal indicó que, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso CUI 66001-60000-35-2014-01433-00 en trámite anticipado condenó a WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado. 4.4 El defensor que representó los intereses de WALTER ARLEY OSORIO QUESADA expuso que la situación en la que se vio incurso era tan comprometedora, que resultaba muy aventurado irse a juicio oral, por lo que, lo más favorable fue suscribir un preacuerdo con la Fiscalía previa indemnización integral de perjuicios.
Agregó que muchos meses OSORIO QUESADA se desentendió del proceso y lo dejó sin posibilidades de localizarlo, pero cuando fue capturado por cuenta de otro proceso en la ciudad de Chinchiná, logró establecer comunicación con él y se concretó el pago de los perjuicios con la víctima, y ello, permitió la celebración del preacuerdo, al que le impartió aprobación un juez que posteriormente profirió la sentencia condenatoria.
Destacó que la acumulación de penas se encuentra ajustada a derecho. 4.5 La representante del Ministerio Público de la Personería Municipal de Pereira, indicó que participó en la audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso radicado no. 660010000035-2014-01433 en la que, el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de la misma ciudad, condenó a WALTER ARLEY OSORIO QUESADA por la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad tentativa, decisión contra la que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En la actuación veló porque se respetarán los derechos y garantía fundamentales del procesado, y fue él, quien a través de un preacuerdo decidió aceptar responsabilidad. 4.6 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta expuso: (i) Por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2013, WALTER ARLEY OSORIO QUESADA en el proceso CUI 17174 61 00 000-2015 00001-00 fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná Caldas, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, a la pena principal de 252 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción aflictiva, como autor responsable del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
(ii) Por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, OSORIO QUESADA fue condenado por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Pereira - Risaralda, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado dentro del proceso CUI 66001 60 00 035 2014 01433 00.
(iii) Mediante providencia del 16 de febrero de 2018 ese despacho acumuló las dos anteriores penas señaladas y fijó como pena acumulada la de 22 años 4 meses 24 días. (iv) WALTER ARLEY OSORIO QUESADA está privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2014, a la fecha, por lo tanto, ha descontado físicamente 92 meses 29 días; y, le ha reconocido redención de pena equivalente a 16 meses 3.5 días.
(v) El 8 de septiembre de 2021, ingresó al Despacho la solicitud para permiso de hasta 72 horas en favor de OSORIO QUESADA y, mediante auto Interlocutorio N° 1486 del 21 de septiembre de 2021, le negó el permiso de hasta 72 horas, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 A del Código Penal, ya que uno de los delitos por el cual resultó condenado hurto calificado está excluido de ese beneficio.
(vi) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, y mediante providencia del 17 de noviembre de 2021, no repuso la decisión y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien, confirmó la providencia con aclaración de voto de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión. 4.7 Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dio cuenta que en el proceso con radicación 171746100000201500001-01 resolvió mediante auto del 1 de febrero de 2022, el recurso de apelación que interpuso OSORIO QUESADA contra el auto del 21 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta negó la aprobación del permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.
Agregó que uno de los magistrados integrantes de la Sala aclaró su voto. 5. Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.
En esta ocasión, con los documentos que allegó el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433-, se logró acreditar que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso CUI 66001-60000-35-2014-01433-00 en trámite anticipado (preacuerdo) condenó a WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, a la pena principal de 24 meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión quedó ejecutoriada por cuanto, contra la misma no se interpuso recurso alguno. Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda): “(…) este supuesto hurto del que se me acusó y de igual manera no surtía ninguna clase se conocimiento jurídico del cual pudiera en ese momento utilizar como herramienta para mi defensa, de esta manera (…) solicito se realice un nuevo examen de este delito por el cual, su modalidad afecta la concepción de poder adquirir algún tipo de beneficio y se le dé una debida trascendencia a lo legal y correspondiente.
(…) es necesario se le brinde un correspondiente estudio fáctico de acuerdo a los hechos probatorios, los cuales serían nulos, puesto como lo dije antes no existieron ni pruebas contundentes donde se cualificara el delito y como se dijo en audiencia preliminar, a la sentencia no dejaría de ser una tentativa de hurto sin agravante alguno, el cual debería haver (Sic) sido seriamente estudiado antes de haver (Sic) dictado sentencia sobre los supuestos en esta actuación (…) se dictó una condena sin las pruebas que dieran real veracidad (…), (…) por lo tanto, los actos imputados de acuerdo al hurto calificado, resultaría improcedente ya que no se consumó dicho delito y por lo tanto, es necesario se realice un nuevo estudio a dicho proceso que sea vuelto una tranca para el debido curso a seguir respecto a beneficios a solicitarse.” 10.
Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 11.
En el presente asunto la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433-, data del 14 de diciembre de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó el 9 de junio de 2022, es decir, casi 4 años y 5 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. 12.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. 13.
Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 14. En este caso, ni siquiera se aludió a una justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela, máxime cuando era dable acudir al recurso de apelación y de ser necesario también al extraordinario de casación para formular sus reclamos; empero, no lo hizo. 15.
Ahora bien, sobre este último aspecto, el demandante respecto de la providencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433- igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Conocimiento.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación y de ser necesario acudir al extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 16.
Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.
Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.» 17. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].
Por lo tanto, lo pretendido en punto a que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433- resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 18.
Así las cosas, constatado el desconocimiento del los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433-, así como la ausencia de una circunstancia que justifique dicha omisión, lo procedente será declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, no se superaron sus requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo respecto los planteamientos formulados por el actor. 19.
Finalmente, el accionante el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2021 y 1° de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 68A del Código Penal, el cual dispone: « Exclusión de beneficios y subrogados.
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
( )». (Destaca la Sala) 20. En ese orden, las autoridades judiciales accionadas indicaron que, que por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2014, WALTER ARLEY OSORIO QUESADA fue condenado por el Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda), mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado dentro del proceso CUI 66001 60 00 035 2014 01433 00, pena que fue acumulada con la impuesta por hechos ocurridos del 4 de diciembre de 2013, en el proceso CUI 17174 61 00 000-2015 00001-00 e donde OSORIO QUESADA fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Chinchiná Caldas, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, a la pena principal de 252 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción aflictiva, como autor responsable del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 21.
De tal modo, para ese momento -29 de marzo de 2014- se encontraba vigente el artículo 32 de la 1142 de 2007, por el cual se adicionó el citado artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibición se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de 2011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicación a tal prohibición. 22.
Así las cosas, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. 23.
Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. 24.
Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela respecto de las decisiones proferidas el 21 de septiembre de 2021 y 1° de febrero de 2022, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Pereira (Risaralda) -proceso 2014-01433-, por las razones expuestas. 2. NEGAR el amparo solicitado por WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones expuestas. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22