Impugnación de tutela No. Interno 144814 CUI: 11001023000020250014101 ERADIO GARRIDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7791-2025 Radicación n° 144814 Acta n.°091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO, contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el Consejo Superior de la Judicatura, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «público administrativo» y al «reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho al trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelista cursó 4 semestres del programa de Derecho en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS – Sede Bogotá, entre el primer semestre de 1995 y hasta el segundo de 1996. Señaló que retomó sus estudios el 20 de agosto de 2020 en la Institución Universitaria de Colombia, ente que el 27 de noviembre de 2024 le otorgó el título de abogado.
Conforme a lo anterior, indicó que solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción y registro, así como la expedición de la tarjeta profesional, pedimento que mediante Resolución 14199 de 10 de diciembre de 2024 la autoridad accionada negó, luego de advertir que como el promotor inició la carrera de derecho el 29 de agosto de 2020 le aplicaba la Ley 1905 de 2018 y que como no presentó el examen de Estado, no era procedente la expedición del documento.
El proponente informó que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo citado, con sustento en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, conforme el cual, la aplicación de la Ley 1905 de 2018 solo aplicaría para quienes iniciaran la carrera después de su promulgación, esto es 28 de junio de 2018, lo que no aconteció en su caso. Sostuvo que con Resolución n° 662 de 28 de enero de 2025 la convocada no repuso su decisión «bajo la consideración que al obtener la información pertinente de la universidad graduante en efecto ante ella, comencé los estudios en data 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2.020 y NO HOMOLOGUÉ LOS ESTUDIOS DE DERECHO QUE INICIÉ EL PRIMER SEMESTRE EN EL AÑO 1.995, EN LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA».
Censuró que el acto administrativo no consideró que conforme el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, «el ARTICULO 2 DE LA LEY 1905 DE 2.018 […] NO ESTABLECE NI DETERMINA QUE DICHOS ESTUDIOS DEBAN HOMOLOGARSE», así como que eso tampoco se consignó en la sentencia CC SU-128 de 2024, «QUE ORDENÓ a la accionada en símil asunto, INAPLICAR el ARTICULO 11 DEL ACUERDO MENCONADO [sic]».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto jurídico las Resoluciones n.° 14199 de 10 de diciembre de 2024 y n.° 662 de 28 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «sin demora alguna proceda a observar, acatar y obedecer el mandato legal contenido en el ACUERDO PCSJA24-12163 de fecha 9 DE ABRIL DE 2.024, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA accionada».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 18 y 24 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. La institución universitaria de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción, dado que el actor no gestionó homologación de los semestres cursados en 1998 en otra universidad, por tanto, debe presentar el examen de Estado. 2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó se declare improcedente la petición de amparo, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa de sus prerrogativas superiores al poder acudir a la vía contenciosa administrativa para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por esa unidad. El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad de subsidiariedad porque no ha agotado la vía ordinaria en la jurisdicción contenciosa.
La parte actora impugnó la determinación insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades demandadas desconocieron los derechos del accionante con la expedición de la Resolución 14199 de 10 de diciembre de 2024 y 662 del 28 de enero de esta anualidad, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con las que negó la expedición de la tarjeta profesional al demandante y mantuvo lo decidido, respectivamente, al no contar con el lleno total de los requisitos exigidos para ello, pues no ha presentado el examen de Estado de conformidad con la Ley 1905 de 2018. 3.
Debe recordar la Sala que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto de esa naturaleza, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente. En tal sentido, advierte la Corte que el promotor del resguardo utiliza la acción de tutela pretendiendo que es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable y sin haber procedido de manera inmediata a activar el respectivo medio de control establecido por el legislador, que le permita debatir su inconformidad ante el juez contencioso administrativo, esto es, la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta que ésta procede contra los actos respecto de los cuales se considere que han “sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Además, si su propósito es controvertir la legalidad de las resoluciones adversas, emerge imperioso recordar que cuando se acude a la justicia administrativa para demandar la validez de un acto es viable proponer la suspensión provisional de sus efectos, en los términos y condiciones del artículo 231 del CPACA, aliviando temporalmente la afectación que sobre los derechos fundamentales del proponente se producirían de continuar su ejecución, todo a la luz de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga un carácter general a dicha medida cautelar frente a toda clase de actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
De hecho, la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- hace menos exigente la sustentación de la petición de suspensión provisional, a diferencia de lo que sucedía con la codificación anterior (Decreto 01/84). Ahora el juez, al hacer la confrontación del acto administrativo demandado con los reparos que el actor señala, puede con igual propósito realizar un análisis que vaya más allá de los textos normativos propuestos, para revisar incluso si la decisión objeto de la medida se aviene a la finalidad, los valores o los principios involucrados en las disposiciones que sustentan la solicitud.
Así se dijo en pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que, a fin de que desde este momento procesal obtenga la percepción de que hay la violación normativa alegada, pueda: 1º) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2º) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.”[footnoteRef:1] (Se resalta) [1: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de octubre de 2012, Rad. 2012-0048.] Bajo ese hilo conductor, si mediante la suspensión provisional del precitado acto administrativo es posible impedir total o parcialmente que continúe la supuesta lesión a los derechos invocados, no existe razón válida para pensar que la acción de tutela se convierte en un mecanismo definitivo y prevalente de defensa judicial, ya que ello implicaría trastornar la regla conforme a la cual la acción de amparo constitucional únicamente procede de manera subsidiaria.
Lo anterior quiere decir que el rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá impetrarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones imploradas.
Así lo ha sostenido la Sala en casos similares; de hecho, esta Corporación, en providencia STP16602-2015 del 3 de diciembre de 2015, Rad. 82.984, precisó: 10. Sobre este punto en particular, debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al reprochar la decisión del Tribunal a quo, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia del no agotamiento de los medios consagrados en la ley para la protección de sus derechos, pues si bien es cierto el demandante, en su escrito de impugnación, propone un hecho nuevo, cual es haber presentado durante el trámite constitucional el recurso de reposición contra el acto administrativo objetado, además de que tal situación no fue planteada en la demanda de tutela e incluso desvirtuada por las autoridades demandadas[footnoteRef:2], ella por sí sola no implica el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley para la protección de sus garantías fundamentales. [2: Cfr. Folios 97-98.] 11.
En efecto, no puede perderse de vista que el actor aun cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas, es esta la autoridad competente para revisar la legalidad o no del acto administrativo reprochado, así como para determinar las consecuencias que se deriven de tal valoración. 12.
Ahora bien, de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se tiene que, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
(…) No obstante lo anterior, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del ciudadano (…) sin respaldo probatorio alguno, que incluso en criterio de este último no era necesario allegar, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera de forma transitoria. De otro lado, observa la Corte que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un acto administrativo no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, la cual fue enunciada y no demostrada por el ciudadano accionante y que, en últimas, deberá demostrar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió resolver la impugnación que Eradio Brayam Garrido López Sierra Altamiro presentó contra el fallo constitucional de primera instancia que el 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral profirió, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto: 1. El accionante solicitó a la URNA su inscripción, registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado sin presentar el examen de Estado. Argumentó que inició sus estudios de pregrado en el primer semestre de 1995, por lo que la normativa no le exige ese requisito. El 10 de diciembre de 2024, mediante Resolución 14199, la autoridad desestimó tal requerimiento.
Explicó que aquel inició formalmente sus estudios el 29 de agosto de 2020, dado que no homologó los semestres cursados anteriormente. En consecuencia, aplicó la Ley 1905 de 2018. El acto administrativo 662 del 28 de enero de 2025 no repuso esta decisión. Por lo anterior, el demandante pidió a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso «público administrativo», al «reconocimiento de la personalidad jurídica» y al trabajo. 2.
De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:3] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Es decir, dicha unidad, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [3: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.
El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:5]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:6].
En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [4: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [5: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [6: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Fecha ut supra.
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 12