C.U.I. 11001020400020250078000 Tutela de Primera Número Interno. 144700 FAIBER RUIZ OSPINA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7790-2025 Radicación n.° 144700 Aprobado acta n.º 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FAIBER RUIZ OSPINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala accionada, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado N.° 41020609906020170027702.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. FAIBER RUIZ OSPINA fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 3 de diciembre de 2020, por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, al interior del radicado n.° 41020609906020170027702. 1.2.
Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional se hubiese emitido decisión de fondo. 1.3. Por lo anterior, insiste en “ agilizar la notificación y el derecho fundamental a obtener la respuesta favorable ante su despacho judicial administrativo de la Rama Judicial ”.
(sic) 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que emita decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria proferida por el juzgado a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3.
Mediante auto del 4 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que por reparto del 21 de enero de 2021 le correspondió a esa Sala conocer el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso bajo el radicado n.° 41020609906020170027702 seguido en contra de FAIBER RUIZ OSPINA por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Seguidamente, expuso que el mentado recurso se encuentra pendiente de decidir, teniendo en cuenta que debe someterse a un sistema de turnos, encontrándose en el turno n.° 7 de los procesos penales, advirtiendo que se da prioridad a los asuntos constitucionales como acciones de tutela y habeas corpus, así como peticiones de libertad, procesos penales con prescripción cercana y la revisión de proyectos de otras salas.
Por lo antes expuesto, recalcó que maximizando los recursos humanos y físicos disponibles no se logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, situación que informa se ha puesto de conocimiento ante esa misma Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual mediante el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 “ Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en algunos tribunales, juzgados y dependencias de apoyo a nivel nacional ” a ese despacho le fue creado un cargo en descongestión. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado. 3.2.
La Fiscalía 6° GAULA de Neiva hizo un recuento del devenir procesal dentro de la actuación penal con radicado n.° 41020609906020170027702 seguida en contra de FAIBER RUIZ OSPINA y posterior a ello solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Neiva manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicito que se desvincule en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el caso examinado, FAIBER RUIZ OSPINA, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado a quo que lo condenó. 6. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 7.
Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. 8. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la misma, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 10.
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 11. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.
Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 1° de enero de 2021 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente 4 años y 3 meses.
(ii) El despacho informó que de acuerdo al sistema de turnos el proceso objeto de censura se encuentra en el turno n.° 7 de los procesos penales para ser decidido, advirtiendo la prelación de asuntos constitucionales como acciones de tutela y habeas corpus, así como asuntos penales que tengan prescripción cercana. (iii) Indicó igualmente que debido a la alta congestión de trabajo, no se logra atender en forma oportuna la alta demanda de justicia, razón por la cual ha puesto en conocimiento a varias autoridades, esto es, al mismo tribunal, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea otorgado una medida de descongestión, razón por la cual mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero del 2025 le fue asignado un cargo.
De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues han transcurrido aproximadamente 4 años y 3 meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se, que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada. Lo anterior, pues como antes se enunció existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por el titular del despacho será resuelto en el turno n.° 7 de los procesos penales.
Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, RUIZ OSPINA deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos. 13.
En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por FAIBER RUIZ OSPINA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Salvamento de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Faiber Ruiz Ospina y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada emitir una providencia judicial en un término prudente de dos meses.
En efecto: 1. En el proceso 410206099060201700277, el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 1° Penal Especializado de Neiva condenó al accionante a 226 meses de prisión e inhabilitación y multa de 3.811 SMMLV, como responsable de concierto para delinquir, de terrorismo y de extorsión agravada en grado de tentativa. La defensa apeló. El 21 de enero de 2021, el asunto le correspondió al Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual no ha resuelto dicho recurso.
Por lo tanto, aquel pretende que la Corte le ordene a este emitir la sentencia de segunda instancia. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva excusó dicha tardanza en que: a. Prioriza los asuntos constitucionales, las solicitudes de libertad y los casos próximos a prescribir; b. En el año 2023, el Despacho 001 revisó 694 proyectos y, en el 2024, 933; c. Tiene una alta productividad, pero un alto inventario, por lo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE- clasificó a este en la prioridad uno para asignarle medidas de descongestión y; d. El Distrito Judicial de Neiva es el séptimo a nivel nacional con mayor demanda del servicio de administración de justicia. 3.
Con base en estas explicaciones, la Sala Mayoritaria concluyó que el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva superó el término legal para resolver la apelación, ya que, desde el 21 de enero de 2021 conoce del proceso y, al 4 de abril de 2025, día en el que admitió la demanda de tutela, habían transcurrido 4 años y tres meses, aproximadamente, sin decidirla.
Empero, ello es atribuible a la alta carga de trabajo, y no a la negligencia de los funcionarios. Así, no encontró razonable modificar el sistema de turnos y negó el amparo de los derechos fundamentales de Faiber Ruiz Ospina. 4. Puestas así las cosas, y sin que ello comporte un informe estadístico exhaustivo, sino una visión general del desempeño comparado entre despachos, es importante destacar, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2021 y 2024[footnoteRef:1]: [1: Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-de-procesos-historico.
Años de 2021 a 2024. ] Posición Distrito[footnoteRef:2] [2: La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. ] Promedio Ingresos Efectivos (2021-2024) 1 Bogotá 13.868 2 Medellín 5.107 3 Cali 3.843 4 Bucaramanga 2.923 5 Ibagué 2.788 6 Villavicencio 2.296 7 Cundinamarca 2.264 8 Buga 2.214 9 Cúcuta 2.088 10 Antioquia 2.071 11 Manizales 1.740 12 Valledupar 1.554 13 Neiva 1.539 14 Popayán 1.454 15 Barranquilla 1.438 16 Tunja 1.361 17 Cartagena 1.302 18 Pereira 1.191 19 Pasto 1.090 20 Santa Marta 987 21 Montería 717 22 Armenia 564 23 Sincelejo 434 24 San Gil 347 25 Riohacha 345 Asimismo, es pertinente destacar los 10 despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo[footnoteRef:3]: [3: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. ] Tabla II. [footnoteRef:4] [4: Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Op. Cit.] Posición Despacho 2021 2022 2023 2024 Promedio 1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 618 712 725 635 673 2 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 589 659 778 621 662 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 497 599 764 576 609 4 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 489 593 738 532 588 5 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 483 599 657 556 574 6 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 510 629 575 537 563 7 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 500 615 553 530 550 8 Despacho 016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 494 597 550 535 544 9 Despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 475 597 526 565 541 10 Despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 478 588 548 543 539 Como es evidente, el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: a) no pertenece a los diez distritos judiciales que más carga laboral recibieron por reparto en el periodo 2021 a 2024; ni tampoco está listado dentro de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso.
En consecuencia, los ingresos efectivos anuales o nuevos ingresos no justifican su mora judicial. 5. Entonces, el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 13 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2021 y 2024. Es decir, que no se trata de un distrito con altos índices de ingresos anuales y que sus ingresos efectivos están lejos de los mayores del país. Los datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2021, 2022, 2023 y 2024 para el Despacho accionado, son los siguientes[footnoteRef:5]: [5: De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada. ] Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2021 55 373 310 118 72,43% 2022 111 358 312 138 66,52% 2023 138 399 297 205 55,31% 2024 205 449 408 223 62,63% Ahora bien, vale la pena comparar este desempeño con uno de los despachos de mayor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe en promedio una cantidad similar de procesos y está adscrito al distrito judicial más congestionado: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:6].
Obsérvese: [6: De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada. ] Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2021 33 333 307 59 83,88% 2022 39 356 344 51 87,09% 2023 41 364 335 70 82,72% 2024 27 443 429 41 91,28% 6.
En este orden, el Despacho accionado, entre el 2021 y el 2024, en promedio, recibió 395 procesos y resolvió 332, para una tasa proporcional del porcentaje del inventario decidido del 64,16%. Así, inició con 55 asuntos y al final del cuatrienio acumuló 223. Por su parte, el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el mismo lapso, en promedio, recibió 374 procesos y resolvió 354, para una tasa proporcional del porcentaje del inventario decidido del 86,24%.
Así, inició con 33 asuntos y terminó con 41. Nótese que, en cuatro años, este Despacho logró decidir sus procesos asignados en términos razonables y, al final, controló la carga laboral y la mantuvo muy cercana a los números de su inventario inicial. Por el contrario, el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva inició el ejercicio con 55 procesos y, en el mismo término, acumuló 223, es decir, cuadruplicó sus cifras, por lo que su gerencia judicial y pronóstico son desalentadores. 7.
En conclusión, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del Despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido a lo largo de cuatro años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva[footnoteRef:7] del sistema judicial colombiano. [7: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-052 de 2018, C-443 de 2019, SU-333 de 2020, SU-179 de 2021 y SU-297 de 2023.] De esta manera, se está ante un despacho judicial con una carga laboral similar al de otro de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de él, se congestiona de manera sistemática.
Esta situación se agrava, ya que el actor está privado de la libertad, lo que debería constituir un criterio de priorización para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Sin embargo, 4 años y tres meses después, Faiber Ruiz Ospina sigue a la espera de que este resuelva su situación jurídica. Con profundo respeto, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11