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STP779-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela Impugnación: 89.537 YESICA YULIED CAÑON BENITEZ. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP779-2017 Radicación N°. 89.537 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Yesica Yulied Cañon Benitez, frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que el pasado 12 de septiembre en nombre de su esposo presentó ante el juzgado accionado derecho de petición en el cual solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. 2. Señaló que ha pasado el término legal y no ha obtenido respuesta al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo luego de precisar que los reclusos al interior de un proceso judicial, más que involucrar el derecho de petición para obtener la resolución de subrogados penales, deben abogar por el acceso a la administración de justicia a través del derecho de postulación. De igual forma, destacó que no puede predicarse vulneración a alguna prerrogativa por parte del despacho demandado, pues la mora en resolver el requerimiento del quejoso radica en motivos que se encuentran justificados, como es la multiplicidad de peticiones de distinta naturaleza de la población carcelaria las cuales deben someterse a un sistema de turnos de acuerdo al orden de llegada, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo cual pone de presente que no es viable responderlas en el término de 15 días como lo pretende el actor.

Finalmente, exhortó al juzgado demandado resolver la petición de la quejosa a la mayor brevedad posible, porque hasta el 3 de noviembre de 2016, el Centro de Servicios Administrativos allegó la solicitud al despacho. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Yesica Yulied Cañon Benitez, quien manifestó que han trascurrido 52 días y el juzgado accionado no ha respondido la petición de prisión domiciliaria.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el requerimiento de la accionante es susceptible de ser reclamado por virtud del derecho de petición, o por el contrario, a través del derecho de postulación ante el funcionario judicial competente. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, es claro que la actora considera afectado su derecho de petición al no haber recibido respuesta por parte del juzgado que vigila la pena de prisión impuesta a su esposo, a su solicitud de prisión domiciliaria. 2. En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, el desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00). 3.

De otra parte, para esta clase de eventualidades (mora judicial) la Ley 906 de 2004, le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: « si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. Por las razones anotadas el fallo impugnado será ratificado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 8