CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 144777 CUI 11001020400020250081000 JAIME MARTÍNEZ BUITRAGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7789-2025 Radicación No. 144777 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JAIME MARTÍNEZ BUITRAGO, a través de apoderada, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y 21 de la misma especialidad y con sede en esta capital.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad y de Girardot y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se halla privado de la libertad el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia anticipada emitida por vía de preacuerdo, el 1º de julio de 2021 el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JAIME MARTÍNEZ BUITRAGO a las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, tras declararlo autor del delito de lesiones personales dolosas.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La vigilancia correspondió al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tras requerir infructuosamente al condenado y dar trámite al incidente del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 29 de diciembre de 2023 revocó el sustituto, pues aquel no suscribió el acta de compromiso respectiva.
No se interpuso recurso. El 05 de julio de 2024 se materializó su captura, se legalizó y se expidió boleta de encarcelación. El 09 de julio de 2024 se negó el “restablecimiento” del sustituto. No se interpuso recurso. Actualmente el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girardot.
La vigilancia ahora está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de ese lugar. En diciembre de 2024, MARTÍNEZ BUITRAGO solicitó a dicho funcionario el “restablecimiento” de la suspensión de la ejecución de la pena. Ahora, en sede constitucional, acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De un lado, afirma que no sólo desconocía la obligación de suscribir el acta de compromiso sino que los diferentes requerimientos judiciales, incluyendo el relativo al incidente de revocatoria, no le fueron notificados.
De otro, sostiene que indebidamente “la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá” decidió “confirmar la revocatoria del sustituto”. Por último, acusa que el Juzgado 1º ejecutor de Girardot no ha emitido respuesta a la solicitud de “restablecimiento”. Pide ordenar el “restablecimiento” del sustituto. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 08 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que esa Corporación no ha conocido de trámite alguno relacionado con el demandante. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot dio cuenta de las actuaciones que en esa fase se han surtido en el proceso seguido a MARTÍNEZ BUITRAGO. Destacó que, mediante auto del 04 de abril de 2025, notificado tanto al demandante como a su apoderada, resolvió abstenerse de restablecer el sustituto de suspensión de la ejecución de la pena.
Hoy en día se encuentran corriendo términos para interponer recursos. Solicitó negar el amparo. 3. Los Centros de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y de Girardot pidieron su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. Sostuvieron haber cumplido con el ámbito de sus competencias. 4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta porque, en principio, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En primer lugar, se advierte que ninguna vulneración de garantías fundamentales puede predicarse de esa Corporación. Si bien la apoderada de MARTÍNEZ BUITRAGO afirmó en el escrito de la demanda que, mediante “fallo”, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que, además, aportaría la copia de esa decisión, lo cierto es que (i) no allegó ese documento; y (ii) la Secretaría correspondiente informó que ningún proceso en el cual fuese parte el sentenciado ha sido puesto bajo su conocimiento.
Luego, escapa a toda lógica insinuar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso frente a una autoridad que no ha intervenido en el procedimiento respectivo. Sobre el punto, la Sala encuentra necesario llamar la atención a la apoderada Amaida María Guevara Cárdenas con el fin de que ajuste su comportamiento procesal a parámetros mínimos de lealtad, no sólo frente a los funcionarios de la administración de justicia, sino a quienes depositan su confianza en su desempeño profesional, como posiblemente es el caso de JAIME MARTÍNEZ BUITRAGO. 3.
En segundo lugar, se observa que la controversia propuesta no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC-590/05). De un lado, frente a los autos del (i) 29 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y (ii) del 09 de julio de 2024 que negó el “restablecimiento” de dicho sustituto, se tiene que no se interpusieron recursos ordinarios, pese a que el sentenciado contaba con la posibilidad de hacerlo.
De otro, respecto de la postulación elevada en diciembre de 2004 ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a fin de que decidiera sobre el “restablecimiento” de la suspensión condicional, se observa que dicha autoridad emitió pronunciamiento el 04 de abril pasado, en la cual decidió abstenerse de restablecerlo.
Esa decisión fue notificada el 07 de abril pasado al condenado y a su apoderada. De manera que se habilitó la interposición de los mecanismos ordinarios de impugnación cuyos términos están corriendo. Por tanto, existe un proceso en curso. Bien puede el promotor presentar allí los motivos de inconformidad que hoy expone indebidamente ante la jurisdicción constitucional.
Debe recordarse que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Así mismo, que la acción de tutela no es, como parece comprender el extremo demandante, una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales.
Ahora, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En consecuencia, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JAIME MARTÍNEZ BUITRAGO, a través de apoderada, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2