CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia Número interno 144267 CUI 19001220400120250010101 FLORINDA CAMPO CHA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7788-2025 Radicación No. 144267 Aprobado acta No. 091 Bogotá, D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FLORINDA CAMPO CHA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo reclamado por la nombrada frente al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y Policial, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 4 Seccional, ambos de Popayán, así como las partes e intervinientes dentro de la investigación 3165.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Previa definición de un incidente de conflicto entre jurisdicciones por la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de marzo de 2024 el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial dispuso cesar el procedimiento en favor del SI. Víctor Marino Guevara Rubio en la investigación seguida por el delito de homicidio de Andrés Felipe Ortiz Campo, cuyo fallecimiento ocurrió el 21 de junio de 2022.
La providencia fue notificada al investigado, su defensor y al agente del Ministerio Público. FLORINDA CAMPO CHA acusa la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que, pese a tener la calidad de víctima, como madre del occiso, se le impidió impugnar la decisión antes citada porque no fue notificada. Aduce que tuvo conocimiento de su existencia en el marco de un proceso de reparación directa que adelanta.
Solicita dejar sin efectos el auto atacado para que se le permita participar en el trámite. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El Juzgado 1312 Penal Militar y Policial, encargado de las funciones del homólogo 155, defendió la legalidad de la actuación a su cargo.
Destacó que la accionante no se constituyó en parte civil, pese a que así se le requirió en diversas ocasiones a su apoderado. Solicitó negar el amparo y remitió copia del expediente. 2. La Fiscalía 4 Seccional de Popayán pidió declarar improcedente el resguardo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. El Procurador 224 Judicial Penal I acompañó la solicitud de amparo en el sentido de declarar la nulidad desde el acto de notificación del auto del 13 de marzo de 2024, sostuvo que ello no se realizó respecto de la accionante y, por tanto, sus derechos como víctima no se garantizaron. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo. Afirmó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, pese a tener la oportunidad de hacerlo, CAMPO CHA no se constituyó como parte civil en los términos exigidos en la Ley 522 de 1999.
Luego, no adquirió la condición de sujeto procesal. En desacuerdo con la determinación, la promotora la impugnó. Tras apoyarse en la contestación otorgada por el agente del Ministerio Público en el trámite de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
En el presente asunto, FLORINDA CAMPO CHA pretende dejar sin efecto el auto proferido el 13 de marzo de 2024 en el que el Juzgado 155 de Instrucción Penal y Militar cesó el procedimiento contra el SI. Víctor Marino Guevara Rubio en el marco de la investigación seguida por el delito de homicidio contra Andrés Felipe Ortiz Campo. Acusa que, por falta de notificación, no pudo impugnar la decisión. 3.
La Sala advierte que la controversia propuesta, tal y como señaló la primera instancia, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales (CC-590/05). Como se sabe, la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa o supletoria a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que es residual y subsidiaria.
Las etapas y procedimientos ante los jueces naturales constituyen el primer espacio de defensa de los derechos fundamentales, especialmente en lo relativo al debido proceso. 4. Luego, si la accionante pretendía controvertir la providencia que hoy cuestiona ante la jurisdicción constitucional, debió haber hecho uso de los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento, pero no lo hizo.
En este punto, la Corte no pierde de vista que CAMPO CHA justifica su omisión dado que la providencia nunca le fue notificada. Sin embargo, deja de lado que ello ocurrió porque nunca se constituyó como parte civil, en los términos previstos en los artículos 305 y ss. de la Ley 522 de 1999 y, por eso, no adquirió la condición de sujeto procesal, pese a tener la oportunidad de hacerlo. 5.
En efecto, los elementos allegados a la actuación informan que: (i) FLORINDA CAMPO CHA y otros otorgaron poder amplio y suficiente a un profesional del derecho para que asumiera su representación como parte civil en el marco de la investigación por el deceso de Andrés Felipe Ortiz Campo. El poder estaba dirigido al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, quien estuvo inicialmente a cargo del trámite.
(ii) Ese profesional del derecho remitió el mandato a dicha autoridad que, mediante oficio del 15 de septiembre de 2023, respondió a la postulación. Allí no sólo le indicó que el 21 de junio de 2022 dio apertura a la investigación sino que le informó que para constituirse en parte civil debía presentar la demanda respectiva en los términos exigidos en los artículos 305 y ss. de la Ley 522 de 1999.
(iii) El 21 de agosto de 2023, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar y de Policía asumió el conocimiento de la investigación. Tras revisar el expediente, reiteró al abogado que debía constituirse como parte civil, bajo el procedimiento de ley. Ello no ocurrió. 6. La Sala no comprende por qué se obvió, si así era el interés de la hoy accionante, su constitución como parte civil.
Esa condición la habría habilitado para intervenir en el proceso de su interés, ser notificada de las decisiones adoptadas y, claro está, ejercer los recursos de ley. Como no se satisfizo esa carga procesal, el amparo reclamado en sede constitucional se torna improcedente. 7. Por último, no sobra recordar a CAMPO CHA que, en caso de estimar que el profesional del derecho que había de representarla incumplió injustificadamente con el mandato concedido, bien puede presentar las quejas disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades respectivas.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2