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STP7787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 145068 CUI 76111220400220240076002 HÉCTOR FABIO HENAO BEDOYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7787-2025 Radicación n° 145068 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide las impugnaciones presentadas por Héctor Fabio Henao Bedoya y el profesional en derecho Wildeman Tascón Viveros, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de delitos sexuales de Tuluá y el profesional en derecho Wildeman Tascón Viveros, a Adriana María Uribe Lozano, a su representante el abogado Agobardo Tascón Mendoza y a la Procuradora de Sevilla Verónica María Galvis Ospina. ]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: “ 2.1. La demanda. El señor Héctor Fabio Henao Bedoya realizó un recuento fáctico y cronológico de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal con radicado N° 76834-6000-187-2016-00017 adelantado en su contra por parte de la fiscalía 54 seccional de Tuluá por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, cuyo conocimiento correspondió al juzgado tercero penal del circuito de la misma urbe.

Manifestó que para la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 18 de noviembre de 2024, su apoderado judicial remitió memorial al juzgado tercero penal del circuito de Tuluá, mediante el cual solicitó a la autoridad judicial que en caso de emitirse sentido de fallo de carácter condenatorio, se abstuviera de proferir orden de captura.

Aseveró que la solicitud fue desatendida por la titular del juzgado accionado y estimó procedente emitir la orden de captura bajo un argumento, a criterio del accionante, absurdo y carente de análisis conforme a los planteamientos expuestos por su apoderado judicial. En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, solicitó que se deje sin efectos la orden de captura proferida el 18 de noviembre del 2024 por el juzgado tercero penal del circuito de Tuluá hasta que se profiera la sentencia y esté debidamente ejecutoriada.

El 27 de febrero del 2025, el actor a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación el cual se asignó el 11 de marzo del 2025 al Dr. José Jaime Valencia Castro Magistrado de esta sección del Tribunal Superior de Buga.” Se aclara que la decisión objeto de apelación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, corresponde a la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2025, al interior del proceso objeto de debate.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, partió el estudio del caso desde el derecho a la libertad y como la Ley 906 de 2004, en su artículo 450, advierte la posibilidad de la restricción de esta desde que se informa el sentido del fallo condenatorio. Trayendo a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia que indica que en caso de hacer uso de tal figura la misma debe ser motivada.

Advertido lo anterior, indicó que la decisión de librar orden de captura con el sentido del fallo, fue adoptada en conjunto con las normas y la jurisprudencia aplicable, observando que la misma se encuentra motivada, toda vez que se cimentó en la gravedad del comportamiento efectuado y la cercanía de la vivienda del procesado con la de la víctima.

Finalmente, ante el argumento de proferirse la orden hasta la ejecutoria del fallo, incoó un fragmento de la decisión adoptada al interior del radicado 130847, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resaltando, “ definir la libertad del procesado en el sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia hace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo, desconocer esa característica y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que lo regulan por otras ajenas a la naturaleza sin duda lo afectaría, razones más que suficientes para negar el pedido de la defensa en ese sentido ”.

Por lo expuesto, dispuso la negativa del amparo deprecado. LAS IMPUGNACIONES Héctor Fabio Henao Bedoya reitera el hecho de que en la audiencia adelantada el 18 de noviembre de 2024, en la cual se emitió sentido de fallo condenatorio, nada se dijera en relación al memorial promovido por su defensor con anterioridad para que no se emitiera orden de captura inmediata sino hasta la ejecutoria de la decisión. Aunado a ello, advierte que tanto el juzgado accionado como el A quo Constitucional desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, en la cual se pautaron parámetros para la emisión de órdenes de captura.

Es así, que advierte que la determinación adoptada por el juzgado accionado el 18 de noviembre de 2024, constituye una vía de hecho, toda vez que no analizó la realidad de los hechos, ni la fundamentó conforme lo establecen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Realizando con ello un reparo a los argumentos dados por la titular del juzgado, concretamente, los referidos a la gravedad de la conducta y el arraigo social de ambas partes, procesado y víctima, ergo, todas las conductas de que trata la Ley 599 de 2000, son graves y “la presunta victima (sic) como el suscrito hacemos parte del mismo conglomerado social y bajo esas circunstancias se inicio (sic), desarrollo y termino el proceso como tal”.

Asimismo, argumenta que su presunción de inocencia no se encuentra desvirtuada plenamente, si bien existe sentencia condenatoria, la misma aun no se encuentra ejecutoriada, pues aún cuenta con mecanismos de defensa judicial. Bajo ese tenor, peticionó el estudio de los “hechos fácticos planteados”, para así revocar la decisión adoptada por el A quo Constitucional y se amparen las dispensas constitucionales deprecadas.

A su turno, Wildeman Tacón Viveros impugnó el fallo adoptado en primer grado, por cuanto indica tener interés por su “ condición de Tercero Vinculado ” y ser el defensor del actor en el proceso objeto de cuestionamiento. Es así que, tras realizar un recuento de la parte considerativa del fallo constitucional recurrido, estimó necesario “retrotraernos al contenido del desarrollo de la Audiencia de Alegatos de Clausura de fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2024 ”, para precisar que en ella nada se dijo respecto de la “inaplicación del contenido del inciso 2 del articulo (sic) 450 del Código de Procedimiento Penal Colombiano ”.

Por lo que, una vez tomada la defensa del procesado -aquí actor-, remitió memorial al juzgado accionado, con la finalidad de que, en caso de tener un sentido de fallo condenatorio, se emitiera la orden de captura, hasta su respectiva ejecutoria, el cual señala no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, ergo, no hubo pronunciamiento alguno, advirtiendo, “resulta un absurdo el argumento de dicho despacho judicial al contestar dicha acción en el traslado de la tutela impetrada por el señor HENAO BEDOYA, cuando afirmo que el Escrito que fuera remitido por el suscrito si había sido tenido en cuenta, pues si realmente hubiera advertido la judicatura la existencia del mismo si se había pronunciado una vez emitió la orden de captura proferido el sentido del Fallo de Carácter Condenatorio” En ese orden, comparte el hecho de una vulneración al debido proceso del actor, toda vez que la determinación impartida, esto es la orden de captura, se efectuó sin tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024, pues la misma carece de motivación alguna.

Lo que constituye una vía de hecho por indebida motivación, trasliterando así apartados de varias decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Penal. Aunado a ello, repara los argumentos dados en la audiencia de individualización de la pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Por lo que peticiona la revocatoria del fallo adoptado por el A quo Constitucional.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al negar el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Héctor Fabio Henao Bedoya, luego de considerar que la determinación impartida en la audiencia de sentido de fallo, fue producto del conjunto de normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) interés para impugnar en tutela; ii) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iv) el análisis en el caso concreto.

Interés para impugnar en tutela. Es necesario, precisar, que los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. En ese orden, si bien el profesional en derecho Wildeman Tacón Viveros, representa los intereses de Héctor Fabio Henao Bedoya, al interior del proceso penal objetado, conforme al poder otorgado al interior de esa actuación, ello permite ver que no tiene interés alguno para recurrir al interior de este trámite, comoquiera que las decisiones adoptadas en esta sede no le causan perjuicio alguno y tampoco acreditó ejercer la representación judicial de aquél en este asunto[footnoteRef:2]. [2: la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP8700-2018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por  otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”] Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:3] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado no se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.

En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.

Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.

Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:4].

Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [4: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).

Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.

(…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.

(…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.

Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:5], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» [5: Accionante Humberto Piña.] (…) En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.

Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.

En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.

Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:6].

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [6: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.

Caso concreto. Héctor Fabio Henao Bedoya sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga dispuso librar orden de captura en su contra sin cumplir con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, como soporte del mandato de privación de la libertad. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 76834600018720160001700, en el que fue condenado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, mediante audiencia de sentido de fallo adelantada el 18 de noviembre de 2024, librándose con ello orden de captura, la cual se materializó el 5 de febrero de 2025.

De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos. Lo anterior, puesto que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 18 de noviembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 2 de diciembre siguiente[footnoteRef:7].

El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. [7: B. No privativas de la libertad: ( ) 3.

La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. (…) 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

Según acta de reparto a la primera instancia. ] En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto también se cumple. Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Héctor Fabio Henao Bedoya, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

Sin embargo, en sentencia STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala, aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre tales aspectos la captura inmediata que allí se disponga-, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad tanto, en la enunciación del sentido del fallo como en el mismo.

Es claro que, para el presente caso, el actor cuestiona tanto la falta de motivación de la orden de captura impetrada, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.

Al respecto, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad, a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo.

En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:8], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. Evento aplicable en este caso, de cara a las razones que motivaron la presente tutela. [8: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.

Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Luego, de cara al primero de los escenarios citados, en este caso se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el anuncio del sentido del fallo condenatorio se ofrece ajustada a los lineamientos que sobre ese tipo de casos han fijado por parte de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Retomando el objeto de estudio, la revisión de las diligencias arroja que el 11 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Tuluá la Fiscalía imputó cargos a Héctor Fabio Henao Bedoya por el punible de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. El procesado no aceptó cargos y no se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, quien emitió sentido del fallo condenatorio en diligencia del 18 de noviembre de 2024, librando orden de captura en la misma fecha, la cual se materializó el 5 de febrero de 2025. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, se adelantó audiencia de lectura de sentencia adoptada en la misma fecha.

La Sala estima necesario advertir, que el actor promovió la presente acción constitucional el 2 de diciembre de 2024[footnoteRef:9], contra la audiencia en la cual se dio a conocer el sentido del fallo el 18 de noviembre de 2024, inicialmente el A quo Constitucional profirió fallo el 18 de diciembre siguiente. Decisión que posteriormente fue decretada nula por esta Sala el 20 de febrero de 2025[footnoteRef:10], por indebida integración del contradictorio. [9: Según se observa en el acta de reparto, archivo denominado “0003ActaReparto”.] [10: Auto ATP342-2025.

Rad. n° 142920.] Advertido lo anterior, la Sala centra su estudio en la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2024, comoquiera que fue la que dio origen a la presente acción tutelar. Verificada la audiencia objeto de debate, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, para llegar a la conclusión de librar la orden de captura estableció que, Este despacho considera que, que no va a reconsiderar esta decisión cuando ha ordenado pues (…) librar orden de captura en contra del procesado, teniendo en cuenta primero que todo pues la entidad del delito, un delito demasiado grave, (…) personas que pertenecen al mismo conglomerado social del municipio de San Pedro, por las situaciones que se advirtieron dentro del proceso, (…) como fue la no declaración de la hermana, (…) donde se evidenciaron situaciones de presión hacia la señora Adriana (…) por parte (…) de la familia del procesado […] y cuando advirtió en su declaración frente a lo que el procesado le solicitó, es decir, es decir señores a fin de evitar consecuencias en el futuro, (…) decir sentimientos más de rabia, de ofensa, de venganza o cualquier considera este despacho que se hace necesario en esta etapa procesal que se libre esa orden de captura, si bien es cierto el procesado goza de ese derecho constitucional, que su presunción sea desvirtuada hasta el ultimo momento, es decir hasta que el fallo quede en firme, considera esta judicatura que frente a lo advertido dentro del tramite de este proceso (…) se hace necesario que se materialice (…) privación de la libertad, ello se evitaría mayores (…) consecuencias (…) en futuro, (…) a pesar de que se ha indicado pues que el procesado (…) no cuenta con antecedentes penales, que posiblemente no sabemos hasta donde pues sea tan cierto pues que no se estableció una buena estrategia (…) defensiva pero considera que el defensor pueda acucioso, tan es así, tan es así que este (…) proceso data desde el año 2016 y se presentaron muchos aplazamientos por parte de la defensa técnica, (…) así tenía conocimiento de las consecuencias de este proceso, por lo tanto podemos decir que este despacho no accede (…) a la petición de la Fiscalía de reconsiderar pues esta orden de librar captura en contra del aquí procesado.[footnoteRef:11] (negrillas fuera del texto original) [11: Audiencia sentida de fallo 18 de noviembre de 2024, récord 59:30 ] En ese orden, de lo antes transcrito se advierte que en determinación adoptada el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, advirtió la concurrencia de varios factores que motivaban la necesidad de librar la orden de captura, ergo, la conducta cometida es grave, el arraigo social y cercanía con la víctima, los antecedentes y presunción de inocencia, el comportamiento de la defensa técnica y el pleno conocimiento de las consecuencias del proceso.

Por lo que se advierte, que contrario a lo indicado, la misma cumple con los parámetros fijados en el proveído en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, en el que se debatió la necesidad de motivación de la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo. Es así, que este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el sentido del fallo, más concretamente, el fijado por esta Sala en la ya referida providencia STP5495 -2023.

Finalmente, debe aclararse que, aun cuando la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado declarado culpable en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia[footnoteRef:12], lo cierto es que tales criterios solo resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita sentencia después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. [12: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.

Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» ] Por lo tanto, es claro que para la fecha en que se adelantó audiencia de sentido de fallo condenatorio -18 de noviembre de 2024-, no se conocía el contenido del precedente adoptado por la Corte Constitucional, por lo que no es dable solicitar su aplicación, máxime que, como se dijo, el juzgado accionado cumplió con los parámetros fijados en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Héctor Fabio Henao Bedoya con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 25