CUI: 25000220400020250021301 Tutela de 2ª instancia nº. 145035 Manuel Francisco Morelos López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7786 -2025 Radicación n° 145035 Acta N° 116 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Manuel Francisco Morelos López, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y “ propiedad privada”, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Funza y la Oficina de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manuel Francisco Morelos López alega su condición de víctima al interior de la indagación con radicación 251266000415202429434 adelantada por la Fiscalía 1ª Seccional de Funza, por la presunta comisión del punible de Falsedad material en Documento Público.
El actor manifiesta que la aludida investigación se inició con ocasión del traspaso fraudulento de una motocicleta a su nombre, sobre la cual se han impuesto varios comparendos que ha tenido que pagar, situación por la que presentó ante la oficina de Tránsito y Trasporte de Funza (EMTRA), distintas solicitudes tendientes a obtener la documentación empleada “para realizar el trámite de traspaso de la moto de placas HUW38C realizado el día 11 de septiembre de 2024, los cuales requiero para ampliar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación [y] se proceda a la anulación de la autorización del trámite de traspaso de la moto (…)”.
La entidad de tránsito, no obstante, le respondió que debía acudir a la Fiscalía. De esa manera, solicitó a la Fiscalía “el otorgamiento de medidas de restablecimiento de derechos”. Para lograr la respuesta esperada de esta autoridad, el actor promovió ante el Tribunal otra acción de tutela, merced a la cual, la accionada informó el pasado 20 de marzo de 2025, que “no es la entidad competente para otorgar medidas cautelares de manera directa (…)”.
El accionante considera transgredidos sus derechos por la negativa de la accionada a disponer las medidas de restablecimiento de derechos reclamadas, en orden a restablecerlos, solicita la anulación del acto jurídico de traspaso y se ordene a las autoridades convocadas “tomar las medidas necesarias para que, en el plazo de 48 horas, cese la vulneración alegada”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente por temeridad, el amparo invocado. Para tal fin, explicó que una vez revisados los elementos materiales probatorios allegados con la demanda, se logró acreditar que, Manuel Francisco Morelos López había interpuesto previamente otra acción de tutela en contra de la Fiscalía 1ª Seccional de Funza y la Oficina de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad, bajo los mismos presupuestos que fundamentan la presente demanda Constitucional.
Sostuvo que, constatados los hechos expuestos en el libelo tutelar, se corroboraba que bajo el radicado 25000-22-04-000-2025-00180-00[footnoteRef:1], ese Cuerpo Colegiado ya había estudiado los hechos y pretensiones que el accionante volvía a exponer en la presente demanda, lo que tornaba improcedente realizar un nuevo estudio del caso. [1: Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca] Resaltó que, bajo el radicado 25000-22-04-000-2025-00180-00, esa Corporación había advertido la improcedencia de la demanda frente a los derechos fundamentales del habeas data y propiedad privada, en tanto, el ente acusador se encontraba surtiendo las actividades investigativas para determinar si se peticionaba la suspensión o cancelación del presunto registro obtenido fraudulentamente ante el juez de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, partió por indicar que el principal motivo para interponer la presente acción consistió en que la fecha de la interposición de la denuncia, han transcurrido más de 5 meses sin que la fiscalía hubiera realizado actuación alguna. Indicó que, la pretensión principal del amparo invocado es que las accionadas, insisten “en que el vehículo sigue amparado por la legalidad poniendo en riesgo los Derechos fundamentales al buen nombre y al patrimonio de mi defendido.
Resulta lamentable que, pese a las denuncias y derechos de petición, se siga invistiendo de legalidad un acto jurídico ilícito”. Señala que, es obligación de la Fiscalía General de la Nación asistir a las víctimas y solicitar ante el juez de control de garantías las medidas necesarias en aras de salvaguardar sus intereses, pero ante la negativa del ente acusador, la acción de tutela se torna procedente.
Sostuvo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca erró al haber decretado improcedente por temerario el amparo deprecado. Al respecto, indicó que, aun cuando interpuso una anterior acción de esta misma índole, lo cierto es que aquella versó sobre la violación al derecho fundamental de petición, más no sobre la protección de las garantías al habeas data y a la propiedad privada, circunstancia que tornaba viable acudir a una nueva demanda de tutela.
De otra parte, resaltó que el fallador de primer grado omitió estudiar de fondo la vulneración alegada en la demanda, cuando la “acción de tutela no sólo se estableció para remediar vulneraciones a los derechos fundamentales, también, para prevenir su vulneración cuando son puestos en peligro, de ahí la teoría del perjuicio irremediable”.
Finalmente, resaltó que el A-quo no vinculó a la Oficina de Tránsito y Transporte de Funza, quien en previas solicitudes se “ negó a exhibir los documentos solicitados” al considerar que, “ se requería orden de Fiscalía, a la fecha, mi poderdante sigue sin conocer los documentos de traspaso. Lo anterior imposibilita saber a la víctima si la falsedad fue ideológica o material”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la protección de sus derechos fundamentales en los términos referidos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó o no, al declarar improcedente por temeridad el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y “ propiedad privada” deprecados por Manuel Francisco Morelos López, en tanto, del expediente se logró establecer que el accionante ya había instaurado una demanda de tutela en la que exponía los mismos hechos y pretensiones a los acá presentados, lo que tornaba improcedente realizar un nuevo estudio del caso.
Para la parte impugnante, aun cuando interpuso una anterior acción de esta misma índole, lo cierto es que aquella versó sobre la violación al derecho fundamental de petición, más no sobre la protección de las garantías al habeas data y a la propiedad privada, circunstancia que tornaba viable acudir a una nueva demanda de tutela, máxime cuando la trasgresión de sus derechos fundamentales debido a las omisiones investigativas en las que ha incurrido la fiscalía al interior del radicado 25000-22-04-000-2025-00180-00 continua latente.
Para tal fin, en primer lugar, esta Sala procederá a establecer si el proceder de la parte actora con la interposición de la presente demanda de tutela, tal como lo indicó la primera instancia, se enmarca en un actuar temerario, pues las pretensiones acá invocadas ya fueron objeto de un anterior estudio y pronunciamiento. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:2]”[footnoteRef:3]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:4], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:5]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [2: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil] [3: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [4: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [5: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:6]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:7];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:9]. [6: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [7: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [8: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [9: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad.
En efecto, la inconformidad de Manuel Francisco Morelos López, se encuentra dirigida nuevamente, a cuestionar el actuar del ente acusador al no disponer las medidas de restablecimiento de derechos al interior del radicado 25000-22-04-000-2025-00180-00. Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de tutela 25000-22-04-000-2025-00180-00[footnoteRef:10], de la siguiente manera: [10: Consulta realizada en el aplicativo ESAV, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra en sede de impugnación bajo el radicado 145109.] Aduce la parte actora, en lo cardinal, que solicitó ante la accionada el 25 de febrero de 2025, el otorgamiento de medidas de restablecimiento de derechos, empero, no ha recibido respuesta, ni se ha ordenado a ‘Tránsito y Transportes de Funza’, la cancelación del traspaso fraudulento de una motocicleta, ocasionando esto último grave daño a su nombre, habida cuenta que ha debido pagar comparendos ocasionados con el rodante, teniendo los funcionarios y las dependencias la obligación, en suma, de remitir los pedimentos al competente, en caso de no serlo, sin que haya recibido comunicación en ese sentido.
En dicha actuación esa Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, para tal fin señaló lo siguiente: “El amparo es procedente si: (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable v; de ahí que se precise la excepcionalidad y el carácter residual del mecanismo constitucional de acción de tutela, advirtiéndose para el asunto que se supera parcialmente, prima facie, solo en punto del derecho de petición invocado vi, por cuanto, frente a las restantes prerrogativas fundamentales alegadas, esto es, habeas data y propiedad privada, no se supera este tamiz, si en cuenta se tiene que, de conformidad con el artículo 101 del Código Penal y la sentencia C-395 de 2019 de la Corte Constitucional, la parte actora, en su condición de presunta víctima, puede acudir en ‘cualquier momento’, en la vía ordinaria, ante el juez de control de garantías, en procura de que se desarrolle, con respecto al vehículo involucrado, bajo la debida sustentación y soporte probatorio, diligencia de ‘Suspensión o cancelación de registros obtenidos fraudulentamente’ indicándose en el reseñado precedente jurisprudencial: “De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento” De esta manera, a la parte actora le asiste un instrumento que debe agotar primero por la senda ordinaria, lo cual no ha sucedido.
(…) En consecuencia, prima facie, detállese, según lo informado por la autoridad accionada, que la actuación penal está en fase de indagación, de manera que el ente accionado se encuentra recabando los medios probatorios en aras de evaluar el mérito de la investigación, como titular de la acción penal a tenor del artículo 250 constitucional; por consiguiente, dicha etapa, sujeta, sin ser clausula pétrea, a los términos previstos en el artículo 175 del estatuto adjetivo penal, es el escenario para que dicho ente verifique los hechos materia de investigación, lo cual se vislumbra ha ejecutado, encontrándose en curso orden de policía judicial, por lo que, como precisó en su respuesta, será, una vez que se desarrollen las actividades investigativas, cuando podrá determinar a su paso, si de igual forma peticiona tal suspensión o cancelación del presunto registro obtenido fraudulentamente.
Así pues, la parte actora no puede pretermitir la instancia ordinaria, asistiéndole ciertos instrumentos como el ya descrito para hacer valer sus derechos e intereses, motivo por el cual, se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo frente a los iusfundamentales de habeas data y propiedad privada, siguiéndose el análisis de fondo sólo con respecto del derecho de petición”.
Ahora bien, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos, esto es, que se ordene mediante este mecanismo a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza adelantar las medidas de restablecimiento de derechos al interior del radicado 25000-22-04-000-2025-00180-00.
En consecuencia, la acción de tutela resulta temeraria. Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder de los demandantes traduce en una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema acá planteado ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela, generando una clara intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, tal situación desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Por lo anterior, ante la indebida actuación de la parte accionante, lo adecuado es confirmar la improcedencia, al haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Finalmente, se advertirá a Manuel Francisco Morelos López para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Advertir a Manuel Francisco Morelos López para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12