CUI: 25000220400020250019401 Tutela de 2ª instancia nº. 145342 ÓSCAR ALBEIRO JIMÉNEZ TORO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7785- 2025 Radicación n° 145342 Acta N° 116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Óscar Albeiro Jiménez Toro, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía Segunda Seccional, ambos de Soacha -Cundinamarca- y la Defensoría del Pueblo.
Trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario la Esperanza de Guaduas y a los intervinientes en el proceso penal no. 257546008841201300074.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes se tiene que, en contra de Óscar Albeiro Jiménez Toro, se adelantó el proceso penal no. 257546008841201300074, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, el 13 de junio de 2017 se formuló imputación[footnoteRef:1]. [1: El imputado no aceptó los cargos, suministró como datos de ubicación el abonado celular 3228402003 y la Calle 6 B #5-12, barrio San Jorge de Sibaté -Cundinamarca-.
No se reporta solicitud de medida de aseguramiento. ] La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, despacho que el 30 de abril de 2024 emitió sentencia condenatoria. Impuso 12 años y 6 meses de prisión, las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura.
En ese contexto, Óscar Albeiro Jiménez Toro acude a esta acción constitucional. Refiere que se enteró de la sentencia cuando fue capturado el pasado 1º de febrero, que no fue citado a las audiencias en la etapa de juicio, no se realizó ninguna gestión tendiente a garantizar su comparecencia y que las comunicaciones de la empresa de mensajería de 4-72 no llegaban con la suficiente anticipación. Reseña que estuvo desprovisto de defensa técnica, al punto que la decisión adversa a sus intereses no fue objeto de recursos; razones por las cuales considera que la tutela es el único mecanismo judicial para restablecer sus derechos en el marco del proceso penal.
Solicita, en consecuencia: i) anular el proceso desde la audiencia preparatoria, ii) ordenar al juzgado accionado rehacer la actuación con plena garantía de sus derechos fundamentales, iii) cancelar la orden de encarcelamiento y oficiar a la cárcel de Guaduas para que se le otorgue su libertad. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas destacó que el procesado fue vinculado mediante imputación de cargos, oportunidad en la que suministró como datos de ubicación el teléfono celular 3228402003 y la Calle 6 B N. 5 -12 barrio San Jorge de Sibaté; que el despacho accionado allegó las planillas de citación y constancias de llamadas telefónicas y que es el propio accionante quien admite que recibía las convocatorias de forma tardía; sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales porque siempre estuvo enterado de la existencia del proceso en su contra.
De manera que el actor no puede ahora alegar un sorprendimiento o vulneración al debido proceso por falta de notificación, puesto que dejó su proceso librado al azar, pese a que, según lo prevé el artículo 140, numeral 5º de la Ley 906 de 2004, su deber era comunicar cualquier cambio de domicilio; que siempre estuvo asistido de defensor quien infructuosamente intentó ubicarlo.
Por lo tanto, al no haber ejercido los recursos ordinarios, declaró improcedente el amparo por no acreditar el requisito de la subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela y transcribir varios apartes del fallo impugnado, señaló que no es admisible que se diga que el defensor intentó comunicarse con su representado y no lo logró, puesto que no obra constancia de esa gestión; que tampoco es viable referir que se enteró tardíamente de las citaciones y aun así dar por garantizados los derechos que reclama.
Cuestiona el deber previsto en el artículo 140, numeral 5º del CPP porque, en su criterio “sería más factible crear un buzón de correo” para ser consultado por los procesados y allí verificar las citaciones. Por lo tanto, solicita reexaminar el asunto y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, frente al cual se predica una relación de superior funcional. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Óscar Albeiro Jiménez Toro contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2024, procedían los recursos ordinarios, que no se promovieron.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:3], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que, aunque la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 30 de abril de 2024, en todo caso, el accionante afirma que se enteró de esa decisión hasta el 1º de febrero de 2025, cuando fue capturado.
Y al admitir esa aseveración, se tiene que la demanda de tutela se radicó el 27 de febrero siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:4].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [4: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Como se infiere de los antecedentes, en contra de Óscar Albeiro Jiménez Toro se adelantó proceso penal no. 257546008841201300074, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, donde fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, el 30 de abril de 2024 a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y se negaron los subrogados penales, por lo que se dispuso librar orden de captura en su contra, que según el expediente se hizo efectiva el pasado 3 de febrero.
Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. El aludido requisito de la subsidiariedad exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En el sub judice quedó demostrado que, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha del 30 de abril de 2024, no se promovió el recurso de apelación, que según el ordenamiento jurídico procedía contra esa decisión. Entonces, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental; pues es al interior del proceso penal donde tuvo la oportunidad de expresar los argumentos que ahora intenta hacer valer a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneró porque el procesado siempre estuvo asistido por un defensor; además, no se puede perder de vista que Óscar Albeiro Jiménez Toro fue vinculado mediante formulación de imputación, diligencia en la que informó la dirección a donde fue citado incluso en el expediente obran las constancias de las llamadas efectuadas al número celular que suministró. Para la lectura de la sentencia se le envió mensaje vía WhatsApp[footnoteRef:5] y comunicación a la residencia. [5: Sesión de audiencia del 30 de abril de 2024.
A récord 01:54:00 se dejó constancia que el 16 de abril se envió mensaje de WhatsApp al celular 3228402003 citándolo para esa diligencia y que el día 15 de ese mes se envió comunicación a la Calle 6 B #5-12, barrio San Jorge de Sibaté -Cundinamarca-.] De manera que los argumentos del impugnante referidos a que las comunicaciones las recibió tardíamente no están destinados a prosperar, puesto que no demostró tal acontecer y, en todo caso, al abonado celular se efectuaron llamadas y se envió mensaje; tampoco así la crítica que efectúa a la obligación prevista en el numeral 5º del artículo 140 del C.P.P. puesto que no se reporta que Óscar Albeiro Jiménez Toro haya cambiado de dirección y que esa circunstancia fuera la razón para no comunicarle el devenir procesal.
Así las cosas, lo que se advierte en el sub judice es que el actor optó por desatender el proceso y, en consecuencia, si no hizo uso “ oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[footnoteRef:6]. [6: CC T-477 de 2004] En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11