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STP7784-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 05000220400020250023301 Tutela de 2ª instancia nº. 145409 DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7784-2025 Radicación n° 145409 Acta N°116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Dámaso Antonio Ciprian Beltrán contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Refiere Dámaso Antonio Ciprian Beltrán que el 3 de marzo pasado presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó donde solicitó acceso al proceso penal seguido en contra de Otoniel Escudero Beltrán, su primo en segundo grado y privado de la libertad.

Señala que el documento fue firmado por ambos y que Otoniel autorizó el envío del expediente a su correo electrónico, que no recibió respuesta y por ese motivo acude a esta acción de tutela para que el juzgado accionado resuelva de fondo su pretensión “otorgando acceso al expediente digital de ejecución de penas del señor OTONIEL ESCUDERO BELTRÁN”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que lo pretendido por el accionante era la protección de su derecho fundamental de petición que fue resuelto en auto no. 215 el 3 de abril de 2025, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de acceso al expediente, decisión notificada al interesado.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señala que se “denegó la solicitud de acceso al referido expediente supeditándola (sic) a que estuviese debidamente apostillada por la oficina jurídica del centro de reclusión donde se encuentra” el procesado, lo que en su criterio no tiene sustento jurídico ni jurisprudencial y constituye un obstáculo a la petición, puesto que obra documento suscrito por el sentenciado donde autoriza la remisión del expediente a su correo electrónico, precisamente porque está en “condición de PPL”.

Refiere que el Tribunal no se pronunció “sobre la procedencia de conceder esta petición ordenando al despacho accionado acceder a lo pedido, por lo que a mi juicio el hecho superado nunca se configuró” y que es necesario que se determine por esta vía la procedencia de su solicitud. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado, reclamado por Dámaso Antonio Ciprian Beltrán. Consideró que en auto del 3 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó resolvió el requerimiento.

Decisión que cuestiona el actor porque, en su criterio, le era exigible al Tribunal determinar la procedencia del acceso al expediente. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones. En primer lugar, resulta necesario precisar que la solicitud de acceso al expediente fue firmada por Dámaso Antonio Ciprian Beltrán y es él quien reclama su derecho fundamental de petición. De manera que se verifica la legitimación por activa, puesto que, aunque lo que se pretende es el acceso al proceso penal de quien dice, es su primo segundo; en todo caso, al haber signado esa solicitud el hoy accionante, le asiste interés en obtener respuesta, máxime cuando no refiere actuar en nombre del procesado.

En segundo lugar, hecha esa precisión, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015 y, en lo atinente a la contestación, jurisprudencialmente se ha indicado: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”[footnoteRef:2] [2: CC T- 917 de 2005] En la misma dirección se indicó: “[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante”[footnoteRef:3] [3: CSJ STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022. ] En tercer lugar, la solicitud fue presentada el 3 de marzo de 2025, firmada por el hoy accionante y el procesado y allí se indicó: “OTONIEL ESCUDERO BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía 1045491765, en los términos del artículo 23 constitucional y de la ley 1755 de 2015, acudo ante su despacho para solicitar acceso al expediente digital de la referencia del cual soy sujeto procesal.

Habida cuenta de mi imposibilidad de recurrir presencialmente a este despacho, por mi actual calidad de recluso, allego esta solicitud por intermedio del señor DÁMASO ANTONIO CIPRIAN BELTRÁN identificado con cédula de ciudadanía 1001596463. Solicito y autorizo que el expediente digital de la referencia sea enviado al correo electrónico damasociprian@gmail.com de titularidad del señor DÁMASO.” El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó en auto no. 125 del 3 de abril siguiente, rechazó de plano la solicitud de acceso al expediente.

Lo anterior al considerar: i) que Dámaso Antonio Ciprian Beltrán “ no es parte procesal en las presentes diligencias, no se indica tampoco si cuenta con la calidad de abogado para apoderar los intereses del condenado ”, ii) que las actuaciones judiciales, especialmente los expedientes, se encuentran revestidos de seguridad jurídica y que su acceso no es ilimitado, iii) que el sentenciado puede remitir sus requerimientos a través de la Oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido, iv) que el documento que se allegó no cuenta con el sello del Establecimiento Carcelario[footnoteRef:4] requisito exigible para establecer si fue el procesado quien lo suscribió. [4: Según Sentencia STP7780-2016 de junio 9 de 2016] Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto no. 125 fue proferido en razón de la reclamación constitucional que ahora se resuelve y, además, fue comunicado al interesado en la fecha de su emisión, vía correo electrónico; encuentra la Sala que resultó acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:5], opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. [5: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019. ] Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 3 de marzo, la demanda de tutela se radicó el 1º de abril y la respuesta data del día 3 siguiente.

Ahora bien, la tutela es el medio idóneo para la protección del derecho de petición, pero el sentido de la respuesta es de competencia exclusiva de la entidad accionada; de manera que, mal puede pretender el actor que a través de este mecanismo se ordene “ al despacho accionado acceder a lo pedido”. Este mecanismo constitucional no está diseñado para controvertir la respuesta negativa a un derecho de petición, dado que la función del juez de tutela es determinar si se resolvió de fondo y de manera congruente la pretensión y si la contestación fue puesta en conocimiento del interesado, requisitos que se constatan en el presente asunto, como quedó argumentado en párrafos precedentes.

Los anteriores argumentos constituyen razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9