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STP7783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 68001220400020250029701 Tutela de 2ª instancia nº. 145214 MIGUEL ÁNGEL SILVA NAVARRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7783- 2025 Radicación n° 145214 Acta N°116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Miguel Ángel Silva Navarro, en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal no. 68001600016020190371400. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda y los informes rendidos por las accionadas y vinculadas se extrae que en contra de Miguel Ángel Silva Navarro se adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de catorce años agravados, bajo el radicado no. 68001600016020190371400.

Según acta correspondiente, las audiencias preliminares se realizaron el 18 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, donde se formuló la imputación[footnoteRef:1]. [1: No se reporta imposición de medida de aseguramiento. El imputado no aceptó los cargos y suministró como su dirección la Manzana C, Casa 7, Barrio Palmas de Bellavista de San Juan de Girón. Número de celular 316-7496871] La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Despacho que, una vez culminado el juicio oral, el 17 de enero de 2024 emitió sentencia condenatoria, le impuso 266 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, negó los subrogados y dispuso librar orden de captura de forma inmediata. Contra esa determinación la defensa promovió recurso de apelación que fue declarado desierto el 29 de enero siguiente, porque el plazo para sustentarlo venció el día 24 anterior.

En ese contexto, Miguel Ángel Silva Navarro acude a esta acción constitucional. Refiere que, en virtud de su derecho a la defensa material, debió ser notificado de la sentencia proferida en su contra, de la que se enteró hasta el 20 de enero de 2025, cuando al revisar sus antecedentes “disciplinarios y judiciales y aparecía que fui condenado”.

Agrega que por motivos laborales se trasladó a Bogotá y perdió su aparato celular donde tenía los contactos de su abogado. Insiste en que era deber de la administración de justicia enterarlo de la sentencia para haber promovido el recurso de apelación, puesto que en cualquier momento puede ser capturado y enviado a la cárcel. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia para que se surta en debida forma ese trámite y así poder ejercer su derecho de defensa.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que contra la sentencia del 17 de 2024 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se promovió el recurso de apelación que fue declarado desierto el 29 de enero siguiente, porque no se sustentó. Agregó que, aunque el accionante aduce que no fue notificado de la sentencia, al verificar el expediente se observa que se le enviaron comunicaciones a la dirección que registró en la audiencia de imputación; dirección que es la misma que se consignó en el escrito de acusación y que incluso para la audiencia de acusación del 21 de junio de 2021 justificó su inasistencia por compromisos laborales.

Precisó que en ese escenario era dable admitir que Miguel Ángel Silva Navarro conoció de la existencia del proceso, pero decidió apartarse de su trámite y, al no demostrar un perjuicio irremediable, lo correspondiente era declarar improcedente el amparo porque no se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que era deber del juzgado notificarlo de la sentencia; agregó que es claro el perjuicio irremediable porque fue condenado por un delito grave, le negaron los beneficios y existe orden de captura en su contra.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana e igualdad invocados por Miguel Ángel Silva Navarro. Lo anterior porque no se verificó el requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de primera instancia procedía el recurso de apelación, que fue declarado desierto.

La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:3], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que, aunque la acción de tutela se dirige contra la sentencia del 17 de enero de 2024, en todo caso, el accionante afirma que se enteró de esa decisión hasta el 20 de enero de 2025.

Y al admitir esa aseveración, se tiene que la demanda de tutela se radicó el 31 de marzo siguiente, lo cual significa que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable. iii) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:4].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [4: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Como se infiere de los antecedentes, en contra de Miguel Ángel Silva Navarro se adelantó proceso penal por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de catorce años agravados, bajo el radicado no. 68001600016020190371400, donde fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 17 de enero de 2024, a la pena de 266 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años; se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura de forma inmediata.

Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. El aludido requisito de la subsidiariedad exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En el sub judice quedó demostrado que, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga del 17 de enero de 2024, si bien la defensa dijo promover el recurso de apelación, en todo caso, fue declarado desierto el 29 de enero porque no se sustentó en el término previsto en el artículo 179 del C.P.P., plazo que venció el día 24 anterior.

Y en cuanto a la defensa material, estando enterado Miguel Ángel Silva Navarro de la actuación –como se demostrará más adelante-, podía él mismo promover el recurso de apelación y sustentarlo; sin embargo, no lo hizo. De manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental; pues es al interior del proceso penal donde tuvo la oportunidad de expresar los argumentos que ahora intenta hacer valer a través de este mecanismo excepcional, residual y subsidiario.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneró porque el procesado siempre estuvo asistido por un defensor de confianza, principal y sustituto. De otra parte, no puede perderse de vista que Miguel Ángel Silva Navarro fue vinculado mediante formulación de imputación, diligencia en la que suministró la dirección a donde fue citado; adicionalmente, su apoderado en múltiples oportunidades señaló que su representado estaba enterado de las audiencias, pero que no asistía por motivos laborales.

Finalmente, es el propio accionante quien admite que por motivos de trabajo se trasladó a Bogotá “y el teléfono celular en donde aparecía el contacto de mis abogados, se me perdió y lógicamente la información”; de manera que, si sus datos de ubicación cambiaron, era su deber informarlos a la administración de justicia[footnoteRef:5], pues sabía qué despacho tenía su proceso porque se excusaba a través de su defensor para no asistir a las audiencias; empero, no se reporta que dicha gestión se haya efectuado. [5: Articulo 140 numeral 5º del C.P.P. ] Así las cosas, lo que se advierte en el sub judice es que el actor optó por desatender el proceso y, en consecuencia, si no hizo uso “ oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[footnoteRef:6]. [6: CC T-477 de 2004] En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2