CUI 17001220400020240008501 Impugnación tutela Rad. 137848 YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7783-2024 Radicación n°. 137848 Acta No. 147 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUADAS, CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, y los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 17013600006920240004400. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales así: «Expresa el representante judicial del accionante que, el 19 y 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, adelantó audiencias de legalización de orden de allanamiento y registro; legalización de procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos; legalización de captura; formulación de imputación; e imposición de medida de aseguramiento, bajo Radicado No. 17013600006920240004400, donde figura como procesado, Yolver González Blandón, por la presunta comisión de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Durante la legalización del procedimiento de registro y allanamiento, solicitó al Juez, escuchara el testimonio de la hija menor de edad del procesado y de su compañera, Marcela Román Gaviria, al considerar que podrían clarificar los actos irregulares cometidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento. Refiere que el Juez negó la solicitud de pruebas al considerarla “exótica” sic, e indicó que, en sede de garantías el Juez podía decretar pruebas de oficio, no obstante, no lo consideró necesario y declaró legal el procedimiento.
Postura que considera un falso juicio de legalidad al omitir pronunciarse sobre la práctica de testimonios, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Señala que, en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el Juez hizo referencia a los elementos de inferencia de autoría aportados en las diligencias anteriores.
Adiciona que, la Fiscalía omitió sustentar la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad, situación que, conforme a las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, deben contar con el debido soporte probatorio. Destaca una violación al derecho de defensa y contradicción, “al no permitirse llevar elementos de convicción, por la errática idea que en aquel estanco procesal no se practica la prueba”. sic Con auto de 9 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas confirmó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, así como de la imposición de medida de aseguramiento.
Alega que el ad quem no se pronunció sobre el objeto de apelación, limitándose a acoger la tesis del Censor de primer nivel, sin tener en cuenta la violación a las garantías fundamentales. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Depreca se declare la nulidad de las decisiones y se ordene tomar en consideración los argumentos expuestos en la apelación y la correcta interpretación de la norma aplicable.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 8 de mayo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal se encuentra actualmente en curso y, es allí donde el accionante debe presentar sus argumentos. Adicionalmente revisó la actuación surtida en las audiencias preliminares demandadas y no encontró actuación irregular que pudiera indicar una violación de los derechos fundamentales del accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, quien asegura que el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo sin estudiar de fondo los argumentos de la demanda. 4.1. Alega que el a quo consideró que lo que se pretendía era reabrir un debate propio del proceso penal, cuando lo que se buscaba era la reparación del derecho al debido proceso. 4.2.
Como pretensiones solicita: «1. Declarar NULA la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal. 2. En consecuencia, ordenar al Tribunal Superior de Manizales que profiera una nueva sentencia de tutela en la que resuelva de manera clara, precisa y motivada el petitorio concreto de la tutela, es decir, la vulneración del debido proceso por parte del juez de segunda instancia léase el Honorable Juez del Circuito de Aguadas y o en su defecto, proteger los derechos y acceder de una vez a lo solicitado para proteger los derechos.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Por el contrario, cuando en sede de impugnación se ataca el sentido de la decisión, como en el presente caso, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. La censura constitucional propuesta por el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, se relaciona con la supuesta violación de su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto considera que la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, de practicar varias pruebas en la audiencia de legalización de procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos, que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, fue errada, por lo que su denegación vulnera el derecho fundamental mencionado. 9.1.
En el mismo sentido considera que no se cumplió con los requisitos necesarios para imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 9.2. Adicionalmente asegura que se presenta una nulidad respecto a la sentencia de tutela de primera instancia, por falta de motivación. 10. De manera preliminar debe aclararse que la nulidad solicitada se refiere a la legalización del allanamiento y la medida de aseguramiento impuesta y confirmada el 9 de abril de este año, por lo que contra lo decidido no caben recursos, cumpliéndose de este modo el requisito de subsidiariedad y los demás requisitos generales, por lo que se estudiará si se presenta alguno de los específicos establecidos por la jurisprudencia, y citados atrás. 11.
Lo primero es aclarar que esta Sala observa presentes varios problemas jurídicos, a saber: i) la posible existencia de una nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, ii) la violación del derecho al debido proceso ante la negativa de decretar y practicar unas pruebas, iii) la violación de garantías por la omisión de trasladar los elementos materiales de prueba a la defensa, iv) la inexistencia de inferencia razonable y demás requisitos por parte del juez para decretar la medida de aseguramiento, y v) la falta de análisis sobre la procedencia de otras medidas menos restrictivas.
Sobre la posible existencia de una nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia 12. Se tiene decantado en lo que toca a la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela de primera instancia, que ello solo es procedente por las causales establecidas en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), como por ejemplo (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional A-159 de 2018.] 12.1.
En este caso el apoderado del accionante afirma respecto al a quo: « no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales se negó la protección de los derechos fundamentales del señor González Blandón, para declararla improcedente» lo que de verificarse podría dar lugar a declarar la nulidad solicitada, por falta de motivación. 12.2.
Sin embargo, revisada la sentencia de tutela de primera instancia se verificó que el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo al constatar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que: «…dentro de la actuación judicial que cursa en contra de Yolver González Blandón, cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento y en las instancias ante el juez de conocimiento y bajo las formalidades propias del proceso penal, elevar pretensiones de nulidad, aportar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra.» 12.3.
También recordó la posición de la Corte Constitucional al respecto: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción (Sentencia T 418/03).» (Negrillas fuera del texto). 12.4.
Ahora, se tiene decantado a partir de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-590 de 2005, que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos, de lo que se colige que al no cumplirse con uno de los requisitos generales se puede prescindir del análisis de fondo del caso. 12.5.
No obstante, el Colegiado revisó lo actuado por el juez accionado y determinó que: «Examinadas las circunstancias específicas del caso, la Sala no encuentra en la demanda de tutela y sus anexos, así como en las respuestas proporcionadas por las autoridades demandadas, evidencia alguna de cómo se ha infringido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para las audiencias preliminares, que se concretan en la legalización del procedimiento de allanamiento y solicitud de medida de aseguramiento al no argumentar oposición frente a las demás diligencias, aun cuando las relaciona en los hechos.
Aunado a contar con las herramientas al interior del proceso para requerir se resuelva de forma transitoria o definitiva su pretensión. Al efecto, conforme las respuestas ofrecidas por los accionados, confrontada con la decisión reprochada, se observa en la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas que evaluó los razonamientos del Juez de primera instancia, expuso tanto los argumentos fácticos como jurídicos que respaldaban la decisión y, tras abordar los puntos de disenso planteados por la defensa, no se encontró acción irregular que pudiera indicar una violación de los derechos fundamentales del demandante, ni razón que diera lugar a la nulidad de lo actuado en sede de control de garantías.» 12.6.
Por tanto, la afirmación sobre la falta de motivación de la sentencia impugnada no corresponde a la realidad. Sobre la presunta la violación del derecho al debido proceso por la negativa de decretar y practicar unas pruebas 13. El impugnante se queja por la negativa del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas de decretar la recepción de los testimonios de su hija de 9 años de edad y su esposa, los que estima importantes para narrar presuntos abusos por parte de la policía a la hora de realizar el allanamiento, lo que determinaría su ilegalidad. 13.1.
Pues bien, en cuanto a la motivación de la orden de allanamiento, en un caso similar a este, la Sala de Casación Penal se pronunció en sentencia CSJ SP606-2018, así: «La Corte no advierte falencia alguna en torno a los motivos que posibilitaron el allanamiento a la residencia del acusado, ya que el señalamiento que hizo el informante en torno a la actividad de venta de alucinógenos en la casa en donde se practicó la diligencia, junto con la verificación que directamente hicieron miembros de la policía judicial, quienes fueron debidamente identificados y rindieron su respectivo informe, sustentado además con sus declaraciones juradas, satisfacen el estándar probatorio mínimo para sustentar una inferencia razonable acerca de la probable comisión del delito investigado y su ejecución en el inmueble que fue registrado.» 13.2.
Para el caso que nos ocupa, revisado el video de la audiencia se observa que el Juez accionado verificó la existencia de un informante que rindió declaración bajo juramento sobre las actividades ilegales desarrolladas por el accionante, como el lugar de las mismas, que no era otro que su domicilio en el que permanecía en prisión domiciliaria por cuenta de una condena previa, la incautación de una muestra de lo expedido, la vigilancia del predio, todo lo que indicó que allí se surtían drogas ilícitas, por lo que se solicitó orden de allanamiento, lo que no discute GONZÁLEZ BLANDÓN. 13.3.
Una vez realizado el allanamiento el día 18 de marzo de 2024, se encontraron varios elementos como « grameras », papeletas con sustancia positiva para cocaína y sus derivados, dinero en efectivo y varios celulares; entre los últimos uno que el capturado trató de destruir al momento de su aprehensión, lo que obligó a los gendarmes a inmovilizarlo a través de la fuerza. 13.4.
El 19 de marzo siguiente el capturado fue presentado ante el Juez de Control de Garantías para la realización de las audiencias de i) legalización de la autorización de diligencia de allanamiento y registro, ii) legalización del procedimiento de allanamiento y registro e incautación de elementos, iii) legalización de la captura en flagrancia, iv) formulación de imputación y, v) solicitud de medida de aseguramiento. 13.5.
Durante la legalización del procedimiento de registro y allanamiento, la defensa solicitó al Juez escuchar el testimonio de la hija menor de edad del procesado y de su compañera, al considerar que podrían clarificar los actos irregulares cometidos por los agentes de la Policía Nacional que participaron en el procedimiento, como el ingreso a la fuerza a uno de los baños donde se encontraba la niña, o la violencia contra el capturado. 13.6.
Sin embargo, es claro que en la mencionada audiencia se verificaron los motivos fundados de la orden de allanamiento, la vigencia de la misma, los elementos encontrados, la relación del accionante con aquellos, su presentación en términos ante el Juez de Control de Garantías, lo que determinó su legalización. 13.7. En cuanto a los posibles abusos de los miembros de la policía, nada dijo el defensor en relación con su influencia en la legalidad del procedimiento, por lo que, de estimarlo procedente, este debe acudir directamente a las autoridades pertinentes en busca de su posible investigación penal o disciplinaria, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte: «…no es función primordial del juez de control de garantías, ordenar que se investigue penal y disciplinariamente a quienes hubiesen incurrido en abusos o violentasen los derechos del aprehendido.
Y entonces, si ello ocurrió, los afectados tienen el camino expedito para presentar la correspondiente denuncia… (Sentencia CSJ 26310 del 16 de mayo de 2007).» Sobre la presunta violación de garantías por la omisión de trasladar los elementos materiales de prueba a la defensa 14. No se discute que durante los días 19 y 20 de marzo de 2024, se llevaron a cabo cinco (5) diligencias previas diferentes, por lo cual el juez del caso le manifestó a la Fiscalía que no era necesario que le reenviara en igual número de oportunidades todo el material probatorio, como parece sucedió. 14.1.
No obstante, la defensa aseguró que, para la última audiencia, la de solicitud de medida de aseguramiento, no se le trasladaron las pruebas, las que en todo caso aseguró si recibió el día anterior para las otras diligencias. 14.2. Respecto al desarrollo de estas vistas tiene establecido la Sala de Casación Penal: «…de conformidad con lo considerado por esta Sala[footnoteRef:3], si bien las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comportan naturaleza distinta y cada una tiene un objeto específico, no es posible escindirlas en lo temporal; vale decir, entre ellas debe operar consecutividad, por lo que el juez que haya resuelto la primera, conserva la competencia para conocer las dos siguientes de manera subsecuente y, en lo posible, continua…». [3: AP141-2021, radicado 58775.] 14.3.
Así, en consonancia con lo expuesto por el despacho accionado, considera esta Sala que no era necesario un nuevo traslado de los elementos materiales de prueba con que contaba la Fiscalía para resolver la solicitud de medida de aseguramiento, ya que estos fueron conocidos por la defensa en las cuatro audiencias celebradas el día inmediatamente anterior, como lo confirmó el togado; lo importante era que el delegado acusador explicara los fundamentos de la medida solicitada, que para este caso lo fueron la inferencia razonable de autoría, el peligro para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva. 14.4.
Por lo detallado no se observa la vulneración de las garantías constitucionales alegadas. Sobre la inexistencia de inferencia razonable y demás requisitos por parte del juez para decretar la medida de aseguramiento 15. Se queja el apoderado de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN de que, en su concepto, la Fiscalía no sustentó la inferencia razonable de autoría que estableciera la necesidad de la medida de aseguramiento. 15.1.
En lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, ha decantado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, que tiene una naturaleza eminentemente procesal y está dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 15.2.
Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la « detención preventiva en establecimiento penitenciario » y la « detención preventiva en la residencia señalada por el imputado ». 15.3. En fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280-2019, la Corte Suprema de Justicia delimitó las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente manera: «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento.
En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado.
Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.
En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima. » (Negrillas fuera del texto). 15.4. En ese sentido, esta Sala, luego de revisar el video de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento adelantada el 20 de marzo de 2024, constató que el Juez realizó una relación de todas las pruebas entregadas por la Fiscalía y la defensa, sin que esta alegara su desconocimiento. 15.5.
Sobre la inferencia razonable de autoría, la soportó en la declaración de una persona (informante) que delató a YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN por dedicarse a la venta de estupefaciente, declaración en la que suministró nombre del vendedor y lugar de la venta; también en la diligencia de allanamiento del 18 de marzo de 2024, con los resultados positivos que se legalizaron previamente, hallazgos que en su concepto relacionaron al accionante con una sustancia prohibida en cantidad mayor a un (1) gramo, caso en el que no se planteó hipótesis sobre una dosis de aprovisionamiento; igualmente en el acta de allanamiento y los elementos incautados que advertían que YOLVER presuntamente había incurrido en la conducta de tráfico ilícito de drogas, por lo anterior consideró probada la inferencia requerida. 15.6.
Adicionalmente, analizó lo planteado por la Fiscalía en cuanto al peligro de obstrucción a la justicia que representaba el imputado, no encontrándolo probado a pesar del intento de destrucción de un celular que podría contener información relacionada con el tráfico de drogas, pues ese fue un hecho pasado y no futuro como lo exige la norma. 15.7.
En cuanto al peligro para la comunidad[footnoteRef:4], estimó en principio que tampoco era posible inferirlo de lo argumentado por el ente acusador, no así respecto a la continuación de la actividad delictiva, la que si consideró probada, ello por cuanto desde la declaración del informante, 24 de enero de 2024, hasta el allanamiento, 18 de marzo del mismo año, trascurrieron casi dos meses, luego de los cuales se realizó la incautación de una sustancia derivada de la cocaína y otros elementos, lo que en su criterio demostró la persistencia de la conducta enrostrada a GONZÁLEZ BLANDÓN. [4:
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. […] 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.] 15.8. Respecto a la existencia de sentencia condenatoria vigente, contrario a lo expuesto por la defensa aclaró que no se trata de antecedentes sino de una sentencia que se estaba ejecutando al momento del allanamiento[footnoteRef:5], por una conducta similar de tráfico de estupefacientes, por lo tanto, se estableció finalmente que el procesado sí era un peligro para la comunidad. [5:
ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: […] 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.] 15.9.
En lo que tiene que ver con la pertenencia a una organización criminal, no lo estimó probado para ese momento. 15.10. Finalmente, en cuanto a la solicitud de no imponer la medida de aseguramiento por encontrarse el accionante disfrutando de prisión domiciliaria por cuenta de la pena anterior, recordó el Juez accionado que, en la última decisión del despacho ejecutor, se advirtió al condenado que cualquier nueva transgresión [ aparentemente se presentaron incumplimientos al deber de permanecer en su casa ] al subrogado otorgado ocasionaría automáticamente la revocatoria del mismo. 15.11.
Así, se observa que el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguadas, Caldas, revisó de manera meticulosa cada uno de los argumentos tanto de la defensa como de la Fiscalía, y lo establecido en los art. 306 a 310 de la Ley 906 de 2004, para resolver la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural, encontrándola procedente.
Sobre la falta de análisis sobre la procedencia de otras medidas menos restrictivas. 16. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal del 2004, establece en su último parágrafo: Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. 16.1.
En el presente caso el Juez con función de control de garantías estimó que, al probarse la necesidad de imponer la medida de aseguramiento más restrictiva, no era necesario realizar un análisis y valoración de las demás. 16.2. Debe recordarse que el procesado fue capturado en flagrancia dentro de su domicilio al encontrarse en su poder varias papeletas (21) que contenían una sustancia derivada de la cocaína, además de varios elementos para su peso, celulares (5) y dinero en efectivo. 16.3.
Pero además es importante recordar que, en el mencionado inmueble YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN purgaba otra pena por un delito de las mismas características al ahora imputado, por el que se le había otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria, la cual, de lo narrado por el informante y constatado en el allanamiento, no fue obstáculo para que continuara con la venta de estupefacientes. 16.4.
Agréguese a lo anterior que el Juez accionado verificó que la pena mínima imponible para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en este caso sería de 64 meses de prisión por la cantidad, lo que sobrepasa lo establecido en el art. 313 de la Ley 906 de 2004: PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: […] 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 16.5. Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento pertinente en este caso lo es la intramural, por cumplirse los requisitos del art. 308 y tener una pena superior a los cuatro (4) años de prisión, además que se demostró que la imposición de una medida anterior menor, prisión domiciliaria, no impidió que el procesado continuara con sus actividades delictivas. 17.
Por otra parte, es importante recordar que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas mediante auto del 9 de abril de 2024, confirmó la legalidad del procedimiento de allanamiento y registro, así como la imposición de medida de aseguramiento, resuelta por el a quo, para ello consideró lo siguiente: 3.2.3. Finalmente, ha controvertido la defensa la imposición de una medida de aseguramiento intramural a su defendido por soportarse la decisión en medios probatorios que no fueron debidamente ingresados a la diligencia, pues si bien en audiencias anteriores la fiscalía presentó la totalidad de su arsenal probatorio, no existe permanencia de la prueba y, para el especifico caso de la diligencia de solicitud de imposición, no se le dio traslado a la defensa de ningún medio probatorio para que pudiera controvertirlo.
Frente a lo anterior, revisados los registros de audio fácil se evidenció que el fiscal delegado si hizo mención de los elementos materiales probatorios sobre los que pretendía soportar la inferencia razonable de autoría, entre ellos el informe de la diligencia de registro y allanamiento con sus resultados, la orden para adelantar el procedimiento y la entrevista junto con la declaración jurada de la persona que señaló al señor Yolver de dedicarse a la venta de estupefacientes.
De esta manera, la fiscalía cumplió con su carga de sustentar tanto argumentativa como probatoriamente la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuye un grado razonable de probabilidad. El hecho de que no se le haya hecho traslado a la defensa nuevamente antes de la diligencia de todo el acervo probatorio, no configura una vulneración al derecho de defensa, pues como bien lo mencionó el defensor, en las audiencias preliminares anteriores ya se le había corrido traslado de éstos y por consiguiente ya tenía conocimiento del contenido de los mismos.
En ese sentido, al ya disponer físicamente de los elementos materiales probatorios de la fiscalía, el delegado del ente persecutor no está obligado a reenviar los medios de conocimiento cada vez que se culmina e inicia una nueva audiencia preliminar, su deber, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es el de acreditar los supuestos fácticos sobre los cuales soporta la inferencia razonable de autoría, lo que, en efecto, implica que haga mención y una individualización detallada de aquellos medios de conocimiento, independientemente de que ya los hubiere mencionado en diligencia preliminares anteriores.
Y ello, es lo que efectivamente ocurrió en el presente caso. Así, entonces, para este funcionario ningún falso juicio de legalidad se presentó por parte del juez de control de garantías al momento de tomar su decisión por el hecho de tener en cuenta la entrevista y la declaración jurada de la persona que señalaba al señor YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN, pues se basó en los elementos materiales probatorios mencionados por la fiscalía al momento de razonar acerca de la inferencia razonable de autoría y que con antelación dio traslado a cada uno de los sujetos procesales, claro está, incluida la unidad de defensa, quien ya conocía el contenido de los mismos y se encontraba habilitada para controvertirlos desde el momento en que el fiscal los mencionó en su intervención. Como segundo y último reparo, se duele el defensor de que el fiscal no probó por qué cada una de las medidas privativas de la libertad resultan insuficientes para dar cumplimiento a los fines de la medida de aseguramiento conforme lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, limitándose únicamente a justificar la medida más grave.
Sin embargo, diferente a lo pretendido por el defensor de que se allegue de manera estricta uno o varios elementos probatorios diferentes para justificar la ineficacia de cada una de las medidas de aseguramiento menos lesivas, la interpretación del parágrafo 2 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal debe entenderse desde un contexto en el que la argumentación y medios de conocimiento con los que cuente la fiscalía permiten al juez de control de garantías llegar a un convencimiento razonable de que las medidas menos restrictivas no son eficaces.
Bajo tal precepto, cumplió la Fiscalía General de la Nación con su deber de justificar la necesidad de la reclusión intramural dada la gravedad de la conducta y la continuación de la actividad delictiva, comoquiera que el sindicado ya fue condenado mediante sentencia del 21 de julio de 2022 a la pena de 48 meses de prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, viéndose ahora en una nueva investigación por similar delito con ocasión de una diligencia de allanamiento de la que se consiguieron elementos materiales probatorios que indican en un grado razonable de probabilidad la responsabilidad del imputado en dicha conducta punible y que vuelven totalmente ineficaces las medidas menos restrictivas de la libertad ante su ánimo de continuar con la actividad delictiva.
Conforme a las razones anotadas, acertadas se consideran las decisiones tomadas por el juez de control de garantías al encontrarse ajustadas a derecho y por ser el producto de una juiciosa valoración de los medios de prueba y, en general, de todo el asunto puesto a su consideración.» (Negrillas fuera del texto). 18. Así se concluye que tanto la primera, como la segunda instancia verificaron de manera cuidadosa la legalidad de los procedimientos adelantados por la Fiscalía Única Local de Supía y Marmato y la Policía Nacional, además de constatar la necesidad de la medida de aseguramiento intramural, por lo que no se encuentra demostrado que se hubiere vulnerado algún derecho fundamental de YOLVER GONZÁLEZ BLANDÓN. 19.
Adicionalmente, es necesario recordar al accionante que de acuerdo al art-. 318 del CPP, de considerar que han variado las circunstancias que llevaron a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías la programación de una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento y plantear allí las causales y argumentos que estime pertinentes. 20.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, aclarando que se niega el amparo, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que se niega en lugar de declararlo improcedente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28