Micelio
STP7782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2016Ley 906 de 2004

CUI 76111220400220250025301 N.I. 145063 Tutela segunda instancia A/Óscar Giovanny Delgado Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7782-2025, Radicación n° 145063 Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Óscar Giovanny Delgado Salas frente al fallo proferido el 4 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada por aquél en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a “(i) la fiscalía 151 seccional de Palmira; (ii) al Dr. John Edinson Jaramillo Marín en su calidad de Procurador 322 Judicial 1 penal de Palmira y (iii) a la señora Diana Alexandra Londoño Serna madre y representante de la víctima ASHL”.

ANTECEDENTES En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, se tiene que el 4 de febrero de 2025, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, se formuló imputación a Óscar Giovanny Delgado Salas en calidad de autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, dentro de la actuación penal No. 76520600018020240233300.

En desarrollo de la referida audiencia, el despacho se abstuvo de imponerle al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, solicitada por la Fiscalía 151 Seccional de Palmira, dado a que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Contra la anterior determinación, la delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante auto del 11 de marzo de 2025, revocó la decisión confutada y, en su lugar, impuso la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario a Óscar Giovanny Delgado Salas.

En consecuencia, se dispuso la correspondiente orden de captura. En virtud de lo anterior, el apoderado de Delgado Salas, acudió a la acción de tutela reclamando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del procesado, al considerar que la providencia de segunda instancia incurrió en defectos de tipo procedimental absoluto, fáctico y de desconocimiento del precedente, toda vez que, para imponer la medida de aseguramiento se valoraron elementos materiales probatorios que no fueron sometidos a controversia, ya que se aportaron de manera extemporánea por la fiscalía. Razón por la cual, solicitó “… Se dejen sin efecto la decisión adoptada mediante auto interlocutorio número 020 del día 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Palmira Valle, donde REVOCA la decisión emitida en audiencia preliminar el 4 febrero del presente año 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, esto con el fin que se mantenga la decisión de primera instancia en no decretar la medida de aseguramiento al imputado ÓSCAR GIOVANNY DELGADO SALAS, se cancele la orden de captura impartida como consecuencia de su decisión de imponer medida de aseguramiento de detención al imputado, además de la aplicación del precedente Constitucional en la materia, por parte de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en sede de tutela”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la solicitud de amparo, al advertir que la determinación cuestionada se ajustaba a los parámetros legales y constitucionales aplicables para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En primer lugar, hizo el análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, superado ello, trajo a colación los argumentos presentados por la fiscalía como sustento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Aseguró que, el ente acusador señaló claramente los fines de la medida, así como su procedencia, la que cimentó en el tipo de delitos y la calidad de la víctima, por lo que acorde con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006, la medida procedente era la detención preventiva en centro carcelario. Al respecto, afirmó que estos argumentos fueron conocidos tanto por la defensa como por el representante del ministerio público, a quienes se les “garantizó el contradictorio tanto en la solicitud inicial de la representante del ente acusador como en el momento de intervenir como no recurrentes en el recurso de apelación”.

En ese orden de ideas, indicó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira consideró que sí se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la que impuso la referida cautela y, dispuso, librar la respectiva orden de captura en contra de Oscar Giovanny Delgado Salas. Agregó que, en oposición a lo referido por el apoderado del accionante, que la decisión de segundo grado se fundamentó en los razonamientos que presentó la delegada de la fiscalía en la audiencia preliminar, con base en las entrevistas realizadas a la menor víctima y su progenitora, de donde se estableció la inferencia razonable de autoría y/o participación de Delgado Salas en las condutas imputadas.

Indicó que, en torno a la necesidad y proporcionalidad de la cautela solicitada, el juzgado accionado enfatizó en que, por la gravedad del delito y la calidad de la víctima, se debía imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por tal razón, concluyó que, “la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira se estructuró conforme a las situaciones fácticas y jurídicas establecidas en la formulación de imputación concatenada a los fundamentos expuestos por la delegada fiscal al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, mismos que fueron conocidos por el defensor, quien se opuso a los mismos en la audiencia preliminar y fue en virtud a los referidos argumentos que el juzgado accionado profirió la decisión referente a la medida privativa de la libertad”.

Igualmente, el ad quem afirmó que pese al traslado tardío de los elementos materiales probatorios alegado por la defensa y el ministerio público, el ente acusador hizo el descubrimiento oral de los mismos al indicar como soporte de los hechos, principalmente, “la narración de la víctima obtenida entrevista; así como su estado emocional consecuente, verificado por las profesionales en trabajo social y sicología quienes informaron haber verificado esa afectación en por el cuadro de depresión y ansiedad denotada”.

Sobre el particular, destacó que, el apoderado del accionante en ningún momento cuestionó la existencia de la referida entrevista, pues se centró en objetar la veracidad de la versión que allí entregó la menor víctima sobre los hechos, sin que lograra con ello desvirtuar la inferencia razonable de autoría o las finalidades de la medida. Y que, el representante judicial del accionante al momento del traslado del recurso como no recurrente, no adujó que el ente acusador hubiese falseado el contenido de los documentos aludidos, lo que significa que “el descubrimiento probatorio a través del resumen realizado por la funcionaria en la audiencia preliminar era acorde con el contenido físico de los documentos trasladados”.

Conforme con ello, descartó la existencia de una irregularidad trascendente frente al derecho de contradicción de cara a la imposición de la medida de aseguramiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Óscar Giovanny Delgado Salas expresó su disenso en los siguientes términos: Señaló que el juez constitucional no advirtió la trasgresión de los derechos del debido proceso y defensa del accionante, cuando, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, superó las deficiencias advertidas por el funcionario de control de garantías que llevaron a negar la medida cautelar en primera instancia. Destacó que, el juzgado de control garantías decidió no imponer la medida de aseguramiento solicitada, debido al traslado tardío de los elementos materiales probatorios en los que se fundó dicha petición, impidiendo con ello ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción del procesado.

Agregó que, así como a la víctima tiene derechos al interior del proceso penal, el imputado también. De allí que insistió en la existencia de defectos en la decisión adoptada el 11 de marzo de 2025, cuando la judicatura consideró satisfechas las condiciones establecidas en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y que se acceda a las pretensiones incoadas, dejando sin efecto la decisión de segunda instancia que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Óscar Giovanny Delgado Salas.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por Óscar Giovanny Delgado Salas. Ello, tras considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, aplicó de manera razonable la normativa que regula la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: Cfr. CC C-590/05, SU-195/12 y T-137/17, entre otras.] Dentro de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Como primera medida, y toda vez que lo acá censurado es una decisión judicial, se impone verificar el cumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencia judicial. En ese sentido, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad del accionante al imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

También se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 11 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue presentada el 19 de marzo siguiente. De otra parte, contra la decisión cuestionada el demandante no tiene a su alcance otro medio de defensa, pues contra dicha providencia no procede recurso adicional.

Así, importa destacar que, aun cuando es cierto en el proceso puede peticionarse la revocatoria de la medida de aseguramiento, tal mecanismo no procede para la revisión de los argumentos que sirvieron para la imposición de la detención preventiva, sino que depende de la superación de los requisitos que la fundamentaron a partir de elementos de carácter sobreviniente, según lo dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal.

De tal forma que la revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que la impuso, y procede a condición de que surjan nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido las circunstancias que en su momento demandaron la imposición de la medida cautelar personal[footnoteRef:2].  [2: CSJ STP2582-2021.] De manera que, en el proceso penal, no persiste un medio de defensa con el que se pueda provocar la decisión que acá se objeta.

Adicionalmente, se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y, la decisión que se controvierte a través de esta vía constitucional no es de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, anticipándose desde ya, que la decisión confutada habrá de ser confirmada.

En efecto, en el asunto sub-lite, se encuentra comprobado que el 4 de febrero de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira, se formuló imputación en contra de Óscar Giovanny Delgado Salas por los delitos de acceso carnal con incapaz de resistir agravado en concurso con acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en el marco del proceso penal 76520600018020240233300.

A continuación, la Fiscal Ciento Cincuenta y Uno Seccional de Palmira, solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal), bajo los siguientes argumentos: (i) Señaló que, se infiere, de manera razonable, la autoría de Delgado Salas en los punibles imputados, basado en el siguiente acervo probatorio: 1.- Denuncia del 17 de diciembre de 2024 realizada por la señora Diana Alexandra Londoño Serna en su condición progenitora de la menor ASHL, la cual se interpone a raíz de la información que la adolescente le suministra en torno a que, el día 15 de diciembre de 2024, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, Óscar Giovanny Delgado Salas ingresa sigilosamente a su cuarto, le baja los interiores, le introduce los dos en la vagina y le realiza tocamientos en sus senos. 2.- Historia clínica de fecha 16 de diciembre de 2024, de la Clínica Sinergia Palma Real, en donde fuera atendida en interconsulta la menor ASHL. 3.- Entrevista forense a la víctima ASHL, del 2 de enero de 2025, realizada por la Psicóloga del CTI de Palmira.[footnoteRef:3] [3: Audiencia del 4 de febrero de 2025, a partir del minuto 17:18] (ii) Indicó que la limitación a la libertad del imputado resultaba necesaria, a fin de proteger a la menor de afectaciones a sus prerrogativas fundamentales, tales como, la libertad sexual y la salud física y mental.

(iii) Como fines constitucionales de la medida preventiva, sostuvo que (a) el procesado representa un peligro para la comunidad -articulo 310, numeral 2º C.P.P.-, pues advierte que fueron dos atentados contra la integridad y la formación sexual de la víctima, en quién generó miedo tras amenazarla para que no dijera nada y no mostro arrepentimiento por el hecho sucedido.

Que, (b) es necesario proteger a la ofendida, porque, existe una afectación a la salud emocional de la misma, debido a que a raíz de lo ocurrido y las amenazas recibidas por parte del agresor, se encuentra en tratamiento psicológico. Asimismo, (c) acorde con el numeral 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Penal es posible que el procesado no comparezca al proceso en atención a la gravedad del daño causado y la actitud que asumió el imputado frente al hecho, respecto del cual no mostró arrepentimiento.

(iv) Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 313 ibidem, resulta factible la imposición de la medida preventiva debido a que la pena mínima para cada uno de los punibles imputados, supera en su mínimo los 4 años de prisión. (v) Por último, expuso que, por expresa prohibición legal -artículo 199, numeral 1, de la Ley 1098 de 2016-, no era dable decretar una medida no privativa de la libertad.

A tal solicitud se opuso el representante del Ministerio Público y el defensor del procesado, bajo las siguientes consideraciones: (i) El Procurador delegado, inició señalando que debía emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de medida de aseguramiento, ello por cuanto, conforme el artículo 306 del Código Procesal Penal, junto con la petición y argumentación de la misma, la fiscalía “tiene que allegar elementos de conocimiento necesarios para sustentar esa medida y su urgencia”, para ser evaluados en la audiencia, permitiendo además que el Ministerio Público y la defensa los puedan controvertir, lo cual no ocurrió. De cara lo prescrito en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que no se acreditó la inferencia razonable de autoría y/o participación del procesado por cuanto, a pesar, de que, el ente acusador hizo una extensa exposición al respecto, no allegó los elementos de conocimiento sobre los cuales basó su petición, por lo que, en su criterio no existía “un mínimo suasorio frente a esa inferencia razonable de presunta autoría o participación”, que hiciera viable acceder a la cautela implorada.

(ii) A su turno, el defensor del accionante indicó que, la representante de la fiscalía fundamentó su solicitud acorde con los artículos 306 y siguientes del estatuto Procesal Penal, pero no cumplió con la carga de aportar los medios de prueba que la respalden, pues simplemente los enunció y leyó su contenido, sin permitirle a la defensa controvertirlos.

Cuestionó que el accionante no era una persona desconocida al entorno cercano de la víctima, por el contrario, en varias oportunidades departió con ella y su núcleo familiar más cercano y que, además, el día de los hechos todos los presentes ingirieron licor, por lo que, se genera una duda en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, pues para esa fecha había más personas en la vivienda.

Resaltó también, que no existía certeza del estado de inconsciencia de la víctima. Frente a los fines de la medida solicitada, indicó que no se cumplían, pues el accionante no representaba un peligro para la comunidad o la afectada, debido a que han trascurrido casi dos meses desde la fecha de los hechos denunciados y el procesado no ha ejercido ningún acto que hiciera suponer una obstrucción a la justicia. A lo que se suma, que la medida no se torna necesaria puesto que el imputado contaba con un arraigo, lo que evidencia que no evadiría el proceso.

Por tal razón, coadyuvó la petición del Ministerio Público en tanto, no pudo auscultar los documentos trasladados por la fiscalía. Finalizado el término de traslado a las partes e intervinientes, el 4 de febrero de 2025, el Juez Tercero Penal Municipal se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, tras considerar que la fiscalía incumplió con la obligación prevista en el artículo 306 del C. de P.P., de trasladar a la defensa los elementos materiales de prueba soporte de su pretensión. Inconforme con dicha decisión, el ente persecutor la recurrió y, adujo que, sí remitió los documentos y que prueba de ello fue que tanto la defensa como el Ministerio Público refirieron haber recibido el correo al inicio de la diligencia, de modo que, antes de finalizar la intervención de esa fiscal, las partes ya contaban con toda la documentación por lo que pudieron constatar la veracidad de sus argumentos.

Precisó, en todo caso, que en su sustentación leyó casi en su totalidad todos los documentos a los que hizo alusión, por lo tanto, insistió en que la defensa y la Procuraduría sí pudieron conocer los elementos materiales empleados. Con fundamento en ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, al desatar la alzada[footnoteRef:4] y previó a iniciar las consideraciones del caso, refirió que, “una vez se surtió el reparto de la presente impugnación, se advierten presentes los elementos materiales probatorios enviados por la Fiscalía 151 Seccional de Palmira en la audiencia preliminar efectuada en febrero 4 de 2025”.

Acto seguido, hizo un análisis de las conductas punibles imputadas a Delgado Salas, señalando su naturaleza y la calidad del sujeto pasivo de la misma. [4: Archivo 001AnexoRptaJuz05PenalCtoCuadApelacion.pdf – Pag 6 y ss. (Auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2025) ] Aclarado ello, el ad quem hizo un relato y recuento pormenorizado de los elementos materiales probatorios y argumentos en los cuales la delegada de la fiscalía, fincó su petición así, por ejemplo, resaltó que dicha funcionaria hizo especial énfasis en el relato de la víctima, respecto de quien dice que se le da “absoluta credibilidad”, lo que contrastado con “los demás elementos de prueba corroboran lo versionado”, esto es, que fue objeto de acceso carnal y actos sexuales por parte del accionante Delgado Salas.

Con fundamento en ese estudio, según el juez de segundo grado, quedó en evidencia, “no solo que la Fiscalía suministró los suficientes elementos materiales probatorios para llevar a esa inferencia razonable, sino que los mismos son aptos para llegar a la misma, ya que en esta etapa procesal tan prematura, el legislador no exige certeza, se trata de extraer una consecuencia o deducción conforme a la razón, con las limitaciones surtidas dentro del marco legal y sin desconocer garantías, sin necesidad de llegar al punto de realizar consideraciones con grado de convicción extrema”.

Del mismo modo, consideró que se cumplían los fines constitucionales y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tal medida restrictiva era procedente, pues, de los elementos materiales probatorios y evidencia física allegada, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de las conductas delictivas que se investigaban.

De otra parte, destacó que, al efectuarse un análisis sobre necesidad de la restricción, por tratarse de delitos contra la libertad y formación sexual, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión era la adecuada. Incluso, la misma era procedente, de cara a la verificación de los aspectos objetivos, pues se tiene que los punibles imputados, contemplados en los artículos 210 y 211 numeral 5º del Código Penal, exceden la pena mínima requerida para imponer la medida preventiva, es decir, superior a 4 años.

Ahora, frente a las finalidades de la medida cautelar, y dando respuesta a los argumentos de la defensa, advirtió que, la restricción a la libertad se imponía para evitar peligro para la víctima y no comparecencia, toda vez que, existen motivos fundados que permiten inferir que el imputado podría atentar nuevamente contra víctima y su familia, por cuanto conoce su arraigo, son cercanos pese a no ser familiares, sabe cuáles sus hábitos de vida y rutina diaria, así como, la actitud asumida ante el hecho perpetrado, de donde se deduce su falta de voluntad para someterse al proceso penal y al posible cumplimiento de una condena si le fuera impuesta.

En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, al determinar que la misma se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable, disponiendo librar de manera inmediata la correspondiente orden de captura.

Visto ello, es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, impuso la medida restrictiva, exclusivamente, en aras de dar cumplimiento a los fines constitucionales establecidos en los artículos 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, esto es, proteger a la víctima y con el fin de garantizar la comparecencia de Delgado Salas a las diligencias procesales.

Además, en la decisión cuestionada se determinó que la fiscalía sí cumplió con las obligaciones impuestas en la norma procesal penal para solicitar la medida demandada, pues, contrario a lo señalado por el juez de control de garantías, con su argumentación y la documentación relacionada en la audiencia preliminar, dejó ver que sí existía una inferencia razonable de autoría y/o participación, así como el del cumplimiento de los fines constitucionales para acceder a su pretensión. Lo cual, luego del correspondiente juicio de proporcionalidad, dio lugar a que ese funcionario judicial impusiera la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario reclamada.

Por tal motivo, en el caso objeto de estudio, no se evidenció la existencia de un defecto que avale la intervención del juez constitucional -en alguna de las modalidades referidas en la demanda-, dado a que el disenso se consolida en la inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, frente a lo cual el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente.

Congruente con lo anterior, se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Consecuente con las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVAMENTO DE VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24