CUI 11001020400020250010800 Número interno 142631 Tutela primera instancia Milton Abraham Neira Sepúlveda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP778-2025 Radicación n°. 142631 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2011-00357. II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá lo condenó, por la comisión de los delitos de fraude procesal y «falsedad en documento privado»[footnoteRef:1]. [1: El 7 de julio de 2023, el Despacho en cita decretó la prescripción por el delito de falsedad en documento privado. ] 3.
Indicó que su defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja; autoridad que el 18 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer nivel. 4. Adujo que aunque contaba con el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo por no contar con recursos económicos para ello. 5.
Refirió que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en consideración los argumentos y pruebas presentadas por la defensa, al igual que realizaron una indebida valoración de las que adujo el ente acusador y no analizaron el testimonio del procesado, a lo que se suma que no estaba demostrado el dolo. 6. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra, con el objeto que se valoren todas las pruebas incorporadas en juicio oral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que el 15 de enero de 2024, le correspondió a dicha Corporación conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá. 7.1.
Afirmó que, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, dicha Colegiatura confirmó el fallo recurrido; decisión contra la que no se instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que las diligencias fueron devueltas al despacho de origen el 9 de agosto siguiente. 7.2. Pidió tener en consideración los argumentos expuestos en la providencia objeto de controversia, en la que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por lo que impetró negar la protección solicitada. 8.
El Fiscal Veinticuatro Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá indicó que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, al igual que se trataba de apreciaciones subjetivas, por lo que pidió negar el amparo invocado. 9. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja allegó el link del expediente núm. 2011-00357. 10.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá refirió que el 1° de diciembre de 2023, condenó a NEIRA SEPÚLVEDA a 75 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que apelada, fue confirmada el 18 de julio de 2024, por la Corporación accionada. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros. 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados. 18.
En el presente evento, MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA solicita por vía de tutela que se decrete la nulidad del proceso núm. 2011-00357, que culminó con la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del 1° de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, lo condenó a 75 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de fraude procesal. 19.
Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo; se alegó una presunta irregularidad sustancial, no se cuestiona un fallo de tutela y se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 18 de julio de 2024 y acudió al amparo constitucional en enero de 2025. 20.
No obstante, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 21.
Además, el argumento del actor, relativo a que no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de un profesional del derecho para dicha etapa es desacertado, pues bien pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo, a efectos de que se le designara uno de oficio, pero no adelantó ningún trámite sobre el particular. 22. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 23.
De manera que, no puede pretender ahora NEIRA SEPÚLVEDA acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, se hubiera pronunciado en torno a los argumentos expuestos por vía de tutela. 24. De todas maneras, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, tampoco evidencia la Sala que la Corporación accionada, que profirió el fallo que puso fin al proceso seguido contra el actor, hubiese incurrido en alguna vía de hecho. 25.
En efecto, al resolver la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, partió del tipo penal de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del Código Penal, los elementos que lo configuran y la jurisprudencia sobre el mismo. 25.1. Acto seguido relacionó las estipulaciones realizadas entre Fiscalía y defensa y los testimonios recibidos en juicio oral, entre los que se encontraba el de MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA, quien renunció a su derecho a guardar silencio, para concluir que: «Con los testimonios de Favio Hernán Torres Suárez y Milton Abraham Neira Sepúlveda se acreditó que entre estas dos personas, a finales del año 2008, se realizó un negocio que involucraba la compraventa de repuestos de un camión, pues en ello coincidieron los dos declarantes, aunque difiriendo respecto a la integridad de los elementos objetos del convenio y el valor pactado, pues mientras Torres Suárez manifestó que se trataba de una carrocería de un camión que se negoció por el valor de tres millones de pesos, Neira Sepúlveda refirió que se pactó la compraventa de varios repuestos que incluían una carrocería, un chasis, y las llantas y radiadores para un camión, pactándose el valor en ocho millones de pesos.
Se tiene por acreditado, con fundamento en lo expresado por los referidos testigos en su condición de protagonistas de la relación causal que, como consecuencia de dicha compraventa, Favio Hernán Torres Suárez firmó una letra de cambio como garantía del pago del precio de la compraventa, el 8 de diciembre de 2008, y que fue este mismo quien llenó el contenido del documento, aspecto en el que coincidieron los dos declarantes.
Sin embargo, Torres Suárez y Neira Sepúlveda difieren respecto del valor consignado en el cartular, pues mientras el primero afirma que solo plasmó en ese documento el valor en números correspondiente a tres millones de pesos, Neira Sepúlveda sostiene que se consignó el valor de ocho millones, que sostiene, fue el valor pactado por la compraventa de los repuestos». 25.2.
En ese sentido, indicó que la versión rendida por Torres Suárez merecía credibilidad, pues se encontraba respaldada por las demás pruebas, en especial el testimonio del «perito del Laboratorio de Documentología y Grafología de la DIJIN, quien sustentó el informe pericial practicado por el Intendente Leonardo Gómez Zapata, en el que se analizó el guarismo dubitado en el título valor y concluyó que se presentó una alteración en el mismo» y frente a las exculpaciones dadas por el hoy accionante refirió que: «(…) carecen de fuerza demostrativa los asertos realizados por el procesado que argumentó que el mismo Torres Suárez fue quien consignó en el título valor el valor de ocho millones de pesos, aduciendo que como el esfero no escribía fluidamente Torres Suárez repisó los trazos varias veces, dichos con los que pretende justificar la detectada enmienda en el cartular; empero, esas versión resulta desvirtuada con los resultados del dictamen de documentología y grafología forense, en los que se concluyó que se presentó la enmienda del número 3 que se había consignado inicialmente, reportando que los trazos adicionados se plasmaron en un momento posterior a aquel en que se consignó el signo inicial». 25.3.
Además, determinó que la alteración de la letra de cambio fue realizada por NEIRA SEPÚLVEDA, dado que era el tenedor «quedando en posibilidad física no solo de llenar los espacios en blanco sino de alterar el valor, aprovechando a su favor las reglas mercantiles para usar el documento, con pretensiones de recaudo que satisfizo ejecutivamente instrumentalizando al juez civil». 25.4.
Así mismo, hizo alusión al dicho del apoderado de NEIRA SEPÚLVEDA en el proceso civil, quien refirió habérsele entregado la letra de cambio por $8.000.000, al igual que las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo núm. 089 de 2010, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, el cual había sido objeto de estipulación, para determinar que: «En esta especie se encuentran reunidos plenamente los requisitos para la configuración del punible de Fraude procesal, como con acierto lo declaró la Juez de Instancia, pues no existe duda respecto a que Milton Abraham Neira Sepúlveda se sirvió de un medio fraudulento, esto es, la letra de cambio alterada o enmendada, para inducir en error a la Juez Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, la que, bajo el influjo de ese error dio curso a la demanda ejecutiva produciendo resoluciones y sentencia apartadas del derecho, como lo fueron el mandamiento ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución (art. 507 CPC), la aprobación de la liquidación del crédito, la orden de avaluar el inmueble cautelado y la aprobación de ese avaluó, hasta llegar a la orden de remate; toda una actuación surtida con fundamento en un título valor espurio, que no reflejaba la voluntad del obligado ni la realidad cuantitativa del negocio causal». 25.5.
Frente a los reparos realizados por la defensa de MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA, frente a la ausencia de dolo, indicó que: «(…) aunque es cierto que no se demostró que Torres Suárez estuviese a paz y salvo con el vendedor, sí se acreditó que Neira Sepúlveda alteró el valor consignado en el título valor para consignar una suma mayor, con el fin de obtener ese pago ilegítimo, haciendo incurrir en un error a la administradora de justicia que ordenó el pago forzado de una prestación económica muy superior a la adeudada, habiendo obrado de forma dolosa, porque su intención era obtener un beneficio irregular y conocía plenamente que ese cobró no correspondía a la realidad.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando aduce que, de existir una enmienda en el cartular, mediante la adulteración de un número, tal acción puede ser catalogada como bagatela, toda vez que de acuerdo con el art. 623 del Código de Comercio, cuando existe divergencia entre los valores consignados en números y letras deberá tenerse en cuenta la suma escrita en palabras; haciendo abstracción en esa postulación que esa diferencia alude a disonancias nacidas del error que se superan haciendo prevaler lo escrito, pero, acá ese error no existe, porque el espacio destinado al valor en números fue llenado por Torres Suárez, acorde al derecho que en la letra de cambio se incorporaba; literalidad que fue adulterada por el procesado con el fin de incrementar la obligación dineraria, aprovechando el espacio ingenuamente dejado en blanco por el deudor en el segmento del formato dispuesto para anotar el valor en letras.
Aunque el recurrente cuestiona que la Fiscalía no hubiese ordenado un estudio grafológico tomando muestras escriturales al deudor cambiario y al acusado para establecer quien llenó la totalidad del título valor, como también que no hubiese efectuado un avalúo para determinar el valor de los elementos objeto de negociación entre las partes, lo cierto es que la Defensa bien habría podido solicitar o hacerse a dichas pruebas, si es que las consideraba relevantes a efectos de probar su teoría del caso, actuar que no desplegó y que le impiden echar mano de su propia incuria para aducir vacíos probatorios que fueron sorteados por la acusación». 25.6.
En ese orden, concluyó que se había demostrado más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad de MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA, por lo que le había asistido razón a la primera instancia al emitir sentencia condenatoria y por ello, confirmó el fallo recurrido. 26. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia con la que concluyó el proceso adelantado contra el demandante, respondió a las consideraciones del caso concreto y es consonante con las pruebas incorporadas a la actuación, sin que pueda pretender MILTON ABRAHAM NEIRA SEPÚLVEDA so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por el competente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 27.
Con todo, se impone declarar improcedente la protección invocada, se recuerda, por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19