Tutela Impugnación: 89.505 DAHIANA CARMONA CORRALES. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP778-2017 Radicación N°. 89.505 (Aprobado acta Nº. 21) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Dahiana Carmona Corrales, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Universidad Manuela Beltrán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los relató el Tribunal en los siguientes términos: (…) DAHIANA CARMONA CORRALES, por intermedio de apoderado judicial manifiesta que en fecha 15 de enero de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL — CNSC, anunció la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que reglamentó a través del acuerdo N° 563 del 14 de enero de 2016, llamado que atendió inscribiéndose y cargando los documentos del caso.
Relata que mediante aviso informativo de fecha 5 de agosto de 2016, se anunció que se presentarían modificaciones en las fechas de aplicación de la prueba físico atlética que se encontraba prevista para ser aplicada desde el lunes 8 de agosto de 2016, con lo que se desconoció la regla del artículo 14 del acuerdo 563, porque no se informó con ningún día hábil de anticipación. Explica que entre las pruebas de selección estaba dispuesta para este proceso una denominada físico atlética; en la cual la calificaron con 56 puntos, lo que llevó a su desvinculación del proceso, puesto que estaba establecido que el puntaje mínimo para continuar dentro del mismo era de 70 puntos.
Señala que los evaluadores no habían recibido la correspondiente información o capacitación para la ejecución de los ejercicios, llegando al punto de permitir su ejecución en variadas y diversas maneras que no corresponden a la técnica universal contenida en el acuerdo 563 y en la guía de aplicación de la prueba. Refiere que existieron irregularidades como la presencia de extraños en la pista o lugar de aplicación de la prueba, puesto que se pudo ver a empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, al igual se obviaron medidas de tipo logístico que debían preverse tal como lo anunciaba el acuerdo 563 y la guía, refiriéndose al calentamiento previo dirigido por personal capacitado, asistencia de personal médico o paramédico, elementos de primeros auxilios como camillas, botiquín, etc.
Sostiene que los evaluadores, al parecer no se encontraban capacitados para la ejecución de la prueba, en algunos casos se encontraban en su celular o sostenían conversaciones con los demás y eso los llevaba a confusiones y a perder la cuenta de las repeticiones del ejercicio, omitieron el conteo en vos alta, las anotaciones en las planillas no eran legibles y algunas presentaban tachaduras y muchas más irregularidades que se pudieron presentar en dicha prueba.
Arguye que se adelantó una publicación de respuestas a las reclamaciones para el día 26 de agosto de 2016, lo que indicó el avance en la convocatoria y un prejuzgamiento a lo que los aspirantes puedan argumentar en sus reclamaciones, demostrando con ello que en ningún caso se adelantaran actuaciones administrativas o de otra manera como puede ser que las mismas a esa fecha se encuentren resueltas de fondo.
Afirma que no conforme con los resultados obtenidos con la aplicación de la prueba físico atlética, como instrumento de selección de ese concurso, en la cual se presentaron graves irregularidades que afectan el proceso, por lo que elevó las siguientes peticiones: (1) solicitó protocolo de aplicación de la prueba físico atlético; (II) solicitó las actas que evidencien la instrucción o capacitación que se les otorgó a los evaluadores encargados directamente de la ejecución de los test que integran la prueba;
(iii) solicitó la hoja de vida o reseña de la información académica y experiencia de los evaluadores encargados de aplicar la prueba; (iv) el acceso a las planillas donde se registraron los resultados y la suscripción correcta de las mismas; (v) la revisión del procedimiento de consolidación de resultados y la manera como se obtuvo la calificación definitiva;
(vi) informar las razones por las que obvio personal capacitado para adelantar ejercicios de calentamiento previo. Finaliza diciendo que ninguna de estas peticiones ha sido resuelta hasta la fecha de presentación de esta tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al estimar que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en los cuales puede controvertir las actuaciones que la excluyeron del concurso de méritos como son las acciones de nulidad, además no demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable Frente al reparo por falta de respuesta a las reclamaciones, se tiene que las mismas fueron atendidas por las partes accionadas.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Dahiana Carmona Corrales, quien se opuso a la decisión insistiendo en la misma pretensión aducida en el libelo, no sin antes señalar, que la práctica de los exámenes físicos por la entidad contratada por el INPEC, se adelantan de manera irregular por lo que debe ser objeto de investigación. Solicitó que se estudie la posibilidad de amparar provisionalmente los derechos invocados hasta por cuatro meses después de expedida la ejecutoria de la lista de elegibles.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al desvincularla del concurso al cual se inscribió para el cargo de dragoneante en el INPEC, por no aprobar el examen físico. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.
No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la quejosa pretende que el juez constitucional deje sin efecto el acto administrativo proferido por la CNSC, específicamente aquel que la excluyó del concurso de méritos por no aprobar el examen físico. Sin embargo, se evidencia que Dahiana Carmona Corrales cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa que es la llamada a resolver las inconformidades planteadas en la presente acción constitucional, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, bien sea a través de la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de las acciones contenciosas está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. de la normatividad referida, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Respecto a los reparos relacionados con la falta de respuesta a sus reclamaciones contra los resultados de las pruebas físicas, como bien lo refirió el Tribunal, las mismas fueron objeto de pronunciamiento, pues la respuesta estuvo a cargo de la Universidad Manuel Beltrán donde se le explicó la metodología y secuencias de los ejercicios que las componen, aclarándole que una vez finalizados los mismos por ella, firmó la planilla sin acotar alguna observación en ese momento.
Así mismo se le indicó que el grupo encargado de realizar las pruebas físicas es calificado, pues lo integran profesionales pertenecientes a la liga de atletismo de diferentes ciudades del país. 4. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, ya que la interesada no demostró que se hubiere brindado un trato distinto a una persona que se encuentre en sus mismas condiciones.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8