CUI: 68001220400020250034101 Tutela de 2ª instancia nº. 145634 ARCENIO RICO MARTÍNEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7779-2025 Radicación n° 145634 Acta N°116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARCENIO RICO MARTÍNEZ contra el fallo de 5 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela promovida en contra del Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar y la Dirección de Tránsito y Transporte de San Vicente de Chucurí (Santander)[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado de Inspección del Ejército Nacional y Fiscalía Octava Penal ante Juez de Inspección del Ejército Nacional.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES El 6 de marzo de 2025, ARCENIO RICO MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar levantar la medida cautelar “RECOMENDACIÓN” que registra su vehículo de placa ZVC215. De manera subsidiaria, peticionó información del proceso en el cual se encuentra vinculado su automotor. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud sin haber recibido respuesta, promovió este mecanismo de amparo.
Indicó que la Dirección de Tránsito y Transporte de San Vicente de Chucurí negó el traspaso de dicho rodante, dada la vigencia de la referida medida cautelar. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada responder lo pedido. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Refirió que el 22 de abril de 2025, el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar, que asumió la carga laboral de su homólogo Ochenta y Cuatro, remitió la postulación del actor al Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, despacho que en la misma fecha la respondió y notificó al interesado su contenido. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
Señaló que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar incurrió en “una EXTRALIMITACION (sic) o un ERROR PROCEDIMENTAL” por ordenar la medida cautelar “RECOMENDACIÓN” que registra su vehículo, con fundamento en una eventual falta de competencia para proceder en tal sentido, no estar sustentada legalmente y tampoco haberle sido notificada la respectiva decisión. Aseguró que su postulación no fue resuelta de fondo.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela promovida por ARCENIO RICO MARTÍNEZ, al constatar que el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional respondió la postulación que motivó la acción. Postura que no comparte el actor, con sustento en que la respuesta otorgada no es de fondo, aunado a que permanece vigente la medida cautelar “RECOMENDACIÓN” que registra su vehículo, lo que impide realizar el traspaso.
En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior de la actuación penal en la cual un bien de su propiedad registra un gravamen y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4498-2023, STP3823-2023, STP4056-2023;
CC T–394/2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [5: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que el 6 de marzo de 2025, ARCENIO RICO MARTÍNEZ solicitó al Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar[footnoteRef:6]: [6: Remitido al correo electrónico sjjuez73delpm@justiciamilitar.gov.co. ] “EL LEVANTE DE LA MEDIDA DE •RECOMENDACION (sic) EMITIDA EN CONTRA DE Ml VEHÍCULO de placas ZVC215, TEN/ENDO (sic) EN CUENTA QUE SOY COMPRADOR Y TERCERO DE BUENA, PARA QUE ASI (sic) CESEN LOS PERJUICIOS QUE SE ME VIENEN CAUSANDO POR UN TÉRMINO SUPERIOR A I.OS (sic) OCHO AÑOS.
REMITIENDOME (sic) COPIA DE LA SOLICITUD REALIZADA POR SU DESPACHO ANTE LA AUTORIDAD DE TRANSITO (sic) DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI (sic). De no ser posible la petición anterior, y a fin de poder ejercer las acciones legales que en derecho correspondan, solcito a su honorable despacho, lo siguiente:
1. SE ME INFORME EL TIPO DE PROCESO AL QUE SE ENCUENTRA VINCULADO ML VEHÍCULO de placas ZVC215.
2. LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRA EL PROCESO EN MENCION (sic) Y LOS MOTIVOSPOR (sic) LOS CUALES NUNCA ME NOTIFICO (sic) NI SE ME PERMITIO (sic) EJERCER MIS DERECHOS A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (sic).
3. SE ME INDIQUE Y RELACIONE LA NORMA JURIDICA (sic) QUE FACULTA A SU RESPETADO DESPACHO PARA REALIZAR "RECOMENDACIONES” COMO MEDIDA CAUTELAR Y LIMITAR MIS DERECHOS A LA PROPIEDAD.”. Ante la falta de respuesta, instauró tutela el 11 de abril de 2025. En curso de la acción constitucional, el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar, que asumió la carga laboral de su homólogo Ochenta y Cuatro[footnoteRef:7], explicó que el 3 de noviembre de 2022, la investigación penal No. 263 fue remitida a la Fiscalía Octava Penal ante Juez de Inspección del Ejército Nacional y ésta, a su vez, la trasladó al Juzgado de Inspección del Ejército Nacional. [7: El titular del Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar indicó que, mediante Resolución No. 0038 de 23 de enero de 2025, emitida por la “UAEJPMO”, su homólogo Ochenta y Cuatro “fue desactivado (…) y entrego (sic) libros e investigaciones a este despacho judicial”.] El último despacho mencionado informó que recibió la solicitud del actor el 22 de abril de 2025, procedente del Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar.
En la misma fecha, mediante oficio No. 2-2025-004694, respondió al peticionario que: “(…) [E]ste Juzgado de Instancia adelanta el proceso de la referencia [No. 798-JIEJC] por el delito de peculado por apropiación en contra de un personal uniformado del Ejército Nacional, encontrándose en etapa del juicio. Ahora bien, respecto de su solicitud, me permito indicarle que para actuar dentro de las diligencias debe constituirse mediante demanda de parte civil conforme lo establece el artículo 305 y subsiguiente de la Ley 522 de 1999; por lo anterior, no es viable estudiar de fondo su solicitud respecto del levantamiento de la medida que reposa sobre el vehículo de placas ZVC615, por cuanto este vehículo se encuentra comprometido dentro del proceso de la referencia y aún no hay decisión de fondo respecto del objeto de las diligencias.”.
Respuesta notificada al accionante el mismo día -22 de abril de 2025-, a las 2:14 de la tarde, al correo electrónico abogado.jairobasto@gmail.com. Dirección que coincide con la consignada en la demanda. A partir del panorama conocido, esta Sala constata que la inconformidad del actor no es un tema alusivo a falta de respuesta de la solicitud presentada o que la otorgada sea incongruente o esté incompleta.
Lo pretendido era obtener respuesta frente a la postulación realizada el 6 de marzo de 2025, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido. En todo caso, valga destacar que no siempre una solicitud implica una resolución definitiva, inmediata y favorable del asunto, como acontece en el sub examine.
Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión ha cesado de alguna forma, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder del Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado y que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Tal hipótesis - hecho superado - tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:8]. [8: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, respecto de los cuestionamientos esbozados por el libelista frente a la respuesta recibida, así como por la vigencia del gravamen que registra su carro, esta Sala no realizará valoración alguna, dado que esos reproches exclusivamente fueron incluidos en la impugnación y, por tanto, se constituyen en hechos novedosos, ajenos a las autoridades accionadas y vinculadas, así como al Tribunal a quo.
Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:9]. [9: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7779-2025 Radicación n° 145634 Acta N°116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARCENIO RICO MARTÍNEZ contra el fallo de 5 de mayo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela promovida en contra del Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar y la Dirección de Tránsito y Transporte de San Vicente de Chucurí (Santander) 1.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Vinculados: Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado de Inspección del Ejército Nacional y Fiscalía Octava Penal ante Juez de Inspección del Ejército Nacional.