Micelio
STP7778-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

CUI: 17001221300020250003303 Tutela de 2ª instancia nº. 145548 KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN Y FERNANDO MOLINA CORREA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7778-2025 Radicación n° 145548 Acta N°116 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Subsanada la nulidad advertida[footnoteRef:2], procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G., contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:3]. [2: Mediante auto ATP619-2025, 27 mar. 2025, rad. 144157, esta Sala decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio “(…) por no haber sido vinculado el defensor contractual de J. C. P. M., vale decir, el abogado LUIS GONZÁLO BONILLA BOTERO”.] [3: Vinculados: Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 217 Judicial I en Asuntos Penales para Adolescentes, Fiscalía General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y su Regional Caldas, Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, Personería Municipal de Manizales, Mery Isley Molina Correa (representante legal de J. C. P. M.), Fiscalías Veintitrés Local y Seccional de Manizales, Dr. José Wilmar Chávez Ojeda (defensor de familia adscrito al ICBF), Comisaría de Familia de Villamaría, Dr. Luis Gonzalo Bonilla Botero (defensor contractual de J. C. P. M.), Dr. Sergio Aurelio Gómez Cardona (adscrito a la Defensoría del Pueblo), así como a las partes e intervinientes al interior del proceso penal radicado 17001600124920230015600.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La parte actora imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica especializada, acceso a la administración de justicia como persona de especial protección constitucional, derecho a la doble instancia del menor de edad SMG; por tanto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal donde funge como víctima el niño S.M.G., desde la misma audiencia de Formulación de Imputación para que se le garantice el derecho a una defensa técnica especializada.

Para soportar su petición, la parte accionante adujo que dentro del proceso penal radicado 17-001-60-01-249-2023-00156-00 se le imputaron cargos al infractor J.C.P.M. el 8 de marzo de 2024, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravados, cargos frente a los cuales el infractor J.C.P.M. se allanó en la audiencia preliminar.

Expuso que en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 8 de marzo de 2024, S.M.G. no contó con un defensor público de víctimas que lo representara judicialmente. Informó que su hijo S.M.G. tampoco contó con representación judicial ni antes, ni después, sólo en la audiencia de Individualización de Sanción y Lectura de Sentencia, en la cual el juez se percató que no tiene representación judicial la víctima y que es un menor de edad, por lo que gestionan y aparece un defensor público de víctimas que no se entrevistó con ellos.

Recriminaron que el defensor público de víctimas no objetó el dictamen pericial, tampoco se presentó recursos de reposición y apelación, ni pruebas para refutar las que presentó el abogado del agresor, y que al final derivaron en una sanción con la que no están de acuerdo. Manifestaron que durante el desarrollo del caso, se presentaron múltiples hechos victimizantes que derivaron en una victimización secundaria, por ejemplo de carácter administrativo, en el mes de julio de 2023, cuando consultaron en la Comisaría de Familia informándoseles que como el agresor ya estaba próximo a cumplir los 18 años, la Comisaría no iba a hacer nada al respecto, que esperara a que el agresor cumpliera los 18 años (el 26 de agosto de 2023) y lo denunciara ante la Fiscalía. Adujo hechos de carácter judicial que generaron victimización secundaria, como por ejemplo el 8 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de imputación, en la cual el agresor aceptó los cargos (Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes).

En dicha audiencia, no hubo defensor de víctimas tal y como consta en el acta. Sostuvieron que después de una asesoría legal, el 17 de junio de 2024 radicaron las quejas disciplinarias en contra de la Fiscal Maribel Gómez Henao y el Defensor José Wilmar Chávez Ojeda. Los radicados son: 17001250200020240031300 y 17001250200020240031400, respectivamente.

El 20 de junio de 2024 radicó en la Procuraduría General de la Nación la queja en contra de los funcionarios del ICBF responsables del Informe Integral (Radicado E-2024-401384). Por último, el 24 de septiembre de 2024 se desarrolló la primera Audiencia de Incidente de Reparación, donde el nuevo defensor público de víctimas solicitó aplazamiento hasta tanto no se conocieran los resultados de los procesos disciplinarios en contra de la fiscal y el defensor anterior, toda vez que la intención era solicitar una nulidad.

Comentaron que el juez dijo que no podía hacerlo ya que uno de los pilares de la justicia para adolescentes era la celeridad, por lo cual no era factible esperar un proceso disciplinario que duraría años y que de todas formas la sentencia ya estaba en firme y no había nada que hacer. Finalmente, indicaron que el apoderado jurídico les aconsejó renunciar a la reparación integral por vía penal y presentarla después por vía civil.

El juez aceptó e hizo la aclaración que teníamos hasta 20 años para presentar el incidente de reparación por la vía civil, de esta manera se dio por terminado el proceso penal.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de: i) Inmediatez: Sentencia condenatoria cuestionada data del 30 de mayo de 2024 y la tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2025.

Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo. ii) Subsidiariedad: Dispone de mecanismos legales para controvertir el referido fallo: acción de revisión, bajo el amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; audiencia de seguimiento a la sanción impuesta a J. C. P. M.; y/o denuncia penal en caso de considerar que la información brindada en la audiencia de individualización no fue veraz.

Tratándose de la reparación integral, destacó que los accionantes desistieron del incidente iniciado por la vía penal, con miras a promoverlo por la civil. Fase procesal en la que “tampoco era necesario que actuaran a través de apoderado”. Respecto de la alegada falta de representación judicial de la víctima, indicó que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], en la audiencia de formulación de imputación “no es necesario para este tipo de audiencia que cuente con vocero judicial”. [4: «ARTÍCULO 137.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.

(…)».] En todo caso, destacó que, para la vista pública en la que se desarrolló la individualización de sanción y lectura de sentencia, estuvo asistida por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Razón por la cual, las discrepancias en su actividad no son susceptibles de cuestionamiento a través de la acción de tutela, aunado a que “no se explica cómo influyó la actitud del profesional del derecho en sus derechos ya se (sic) no prueben siquiera sumariamente que las supuestas faltas fueron tan graves al punto que emergiera una determinación contraria a derecho.”.

DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Frente a los presupuestos de procedencia de tutela que estimó incumplidos la primera instancia, indicaron: i) Inmediatez: Acreditaron las gestiones adelantadas desde la emisión del fallo cuestionado que impidieron interponer la tutela dentro del término de 6 meses.

Justificaron que “[n]o tuvimos conocimiento oportuno de las irregularidades ni acceso a los medios ordinarios, como la apelación, debido a la falta de asesoría jurídica y de una defensa técnica especializada. Esto nos impidió actuar dentro de los plazos usualmente exigidos, a pesar de nuestra constante búsqueda de justicia y protección para nuestro hijo S.M.G.”. ii) Subsidiariedad: Descartaron la procedencia de los mecanismos sugeridos, con sustento en que “lo que se solicita es la posibilidad de apelar, objetar el dictamen y ejercer un efectivo derecho a la defensa técnica especializada.”.

De otro lado, aclararon que no cuestionaron lo relacionado con la reparación integral. Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G., por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparten los actores, comoquiera que, insisten, no tuvieron la posibilidad de interponer recurso de apelación para cuestionar la sentencia proferida en contra de la persona que vulneró el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de su menor hijo, derivado de la falta de representación judicial.

De las víctimas en el proceso penal El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política reconoce a las víctimas como un interviniente especial en el proceso penal e impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de velar por su protección. Frente a esa condición, la Corte Constitucional (CC C-209/2007) ha reconocido que, pese a que «no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía (…) si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal» en aras de hacer «valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral».

Garantía que se materializa en el acceso a la administración de justicia «de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto». En desarrollo de ese postulado, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, entre otras prerrogativas, prevé: «ARTÍCULO

11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

(…)». Por su parte, en la sentencia CC C-473/2016, la Corte Constitucional insistió en que la víctima es: «un interviniente, acreedor de medidas de protección, atención y ciertas prerrogativas al interior del trámite. Así mismo, consagró en su favor algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio. (…) La Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas y la obligación estatal de asegurar que alcancen verdad, justicia y reparación y, en consecuencia, de garantizarles la posibilidad de acceso a la justicia. (…)».

En desarrollo de tales postulados, tienen: «derecho a un recurso judicial efectivo y su participación eficaz dentro del trámite procesal, prerrogativas reconocidas en el derecho y la jurisprudencia internacionales y en la doctrina constitucional de esta Corte, con fundamento en los artículos 229, 29 y 93 y 251 C.P. Además, al legislador no le es consentido realizar intromisiones desmedidas y arbitrarias en las garantías como el debido proceso, el derecho de defensa, el juez natural, la publicidad, etc., que, en virtud del principio de bilateralidad, les asiste también a las víctimas.».

Ahora, en relación con la legitimación para promover recursos, esta Corporación en auto CSJ AP050-2019, 9 dic 2019, rad. 34782, precisó: «Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio.”. [subraya fuera del texto original].

Respecto de su interés en el desarrollo del proceso, en sentencia CSJ, SP, 27 abr. 2011, rad. 34547, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-228/2002, esta Corporación indicó: «A partir del referido fallo de constitucionalidad quedó claro que el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad.

Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos. Por ello, la intervención de la víctima dentro del proceso penal puede estar determinada por los tres intereses señalados, esto es, por la verdad, la justicia y la reparación, o bien por uno cualquiera de ellos, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que tenga los dos o uno u otro de los restantes intereses que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal.». [subraya fuera del texto original].

En la misma dirección y en lo referente a la concesión de subrogados penales, en sentencia CSJ SP969-2018, 4 abr. 2018, rad. 46784, se indicó: «12. La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad.

Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos”[footnoteRef:5], es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución del respectivo castigo. [5: Cfr. CSJ.

SP. 27 abr. 2011, rad. 34547.] Esto último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos, esto es que “se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia”[footnoteRef:6]. [subraya fuera del texto original]. [6: Cfr. CSJ.

SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad. 32564; SP. 6 dic. 2012, rad. 36771; y SP, 14 oct. 2015, rad. 42388.] De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, la víctima, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, cuenta con la facultad de impugnar la decisión adversa a sus intereses; concretamente, la referida a la pena impuesta al condenado, así como los subrogados penales o mecanismos sustitutivos a que se haga acreedor.

Para tal efecto, debe demostrar que tal determinación representa un menoscabo a sus derechos legalmente reconocidos[footnoteRef:7]. [7: CSJ STP4092-2024, 4 abr. 2024, rad. 136500.] Garantía que se hace extensiva a los procesos adelantados en contra de niñas, niños o adolescentes entre 14 y 18 años que cometan algún delito, en tanto, pese a que los bastiones que lo rige son «de naturaleza específica y diferenciada, pues tiene como norte el interés superior del menor»[footnoteRef:8], de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, «[s]alvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.». [8: CSJ AP, 10 dic. 2012, rad. 40187.] En específico, el canon 192 de la Ley 1098 de 2006 prevé que, en los procesos penales en los cuales la víctima sea un niño, niña o adolescentes, «el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley».

Además, aplicará los criterios descritos en el precepto 193 ibidem, entre otros, el previsto en el numeral 10, que impone la carga de informar y orientar a los menores, así como a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan «sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos.».

De la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales De forma sostenida[footnoteRef:9], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [9: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:10], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:11], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [10: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [11: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Legitimación. Las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, que presuntamente vulneró derechos fundamentales del menor de iniciales S. M. G.[footnoteRef:12], reconocido como víctima al interior del proceso radicado 17001600124920230015600, adelantado en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes en contra de J. C. P. M.[footnoteRef:13]. [12: Nació el 6 de mayo de 2011.] [13: Nació el 26 de agosto de 2005.] En atención a la edad del titular de las prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas -14 años-, quienes promueven la demanda son sus progenitores KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, dando alcance a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:14], que legitima para promover acción de tutela, entre otros, a quien ostenta la representación legal del titular del derecho, como aquí acontece. [14: «ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».] ii) Relevancia constitucional. Discuten la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que, por falta de asesoría legal especializada, se les privó de la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia cuestionada. iii) Subsidiariedad.

A pesar de que era procedente el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio y no fue interpuesto, de cara a la situación ventilada, hay lugar a flexibilizar este presupuesto dado el evidente desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por los libelistas, como se verá más adelante. iv) Inmediatez. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, la acción debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005). La Corte Constitucional (CC SU-961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992). Para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, debe tenerse en cuenta: i) el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses; ii) debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela; y, iii) excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

En este caso, la sentencia condenatoria cuestionada fue proferida el 30 de mayo de 2024. La tutela fue radicada el 19 de febrero de 2025. Transcurrieron más de 8 meses. Frente a las razones por las cuales acudieron tardíamente a este mecanismo excepcional, los accionantes describieron las gestiones realizadas desde entonces, así: Conocido el fallo de instancia, 1.

Solicitaron acceso al expediente. Concedido el 6 de junio de 2024[footnoteRef:15]. [15: Expediente digital. Archivo “0018Impugnacion.pdf”. Folios 41 – 45. ] 2. 17 de junio de 2024: Instauraron quejas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en contra de la fiscal delegada al interior del asunto objetado, así como del apoderado de víctimas que los representó, radicados 17001250200020240031300 y 17001250200020240031400, respectivamente. 3. 20 de junio de 2024: Radicaron en la Procuraduría General de la Nación queja en contra de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargados del informe contentivo de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del joven infractor (radicado E-2024-401384). 4.

Asistieron a audiencia de incidente de reparación integral. La última tuvo lugar el 24 de septiembre de 2024. 5. Recibieron asesoría jurídica constante por parte de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:16] (junio, octubre, noviembre y diciembre). Solicitaron la designación de varios abogados, entre otros, de víctimas y “Categoría Tribunales” – especialista en acción de revisión, este último designado el 20 de diciembre de 2024, radicado 202400600805641-482. [16: Ibidem.

Folios 25 – 40. ] A partir de lo anterior, no existe reparo frente que, durante los más de 8 meses que transcurrieron entre el fallo cuestionado y la interposición de la tutela, los accionantes procuraron por la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual adelantaron acciones judiciales (quejas disciplinarias) y administrativas (insistir en la designación de un defensor público que abogara por sus intereses).

Gestiones que permiten descartar la inactividad censurada en materia constitucional. Se agrega que, cuando se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección constitucional, como a la postre se hará. v) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invocan. vi) La irregularidad procesal alegada (restricción para interponer recurso de apelación), tiene efectos sustanciales. vii) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.

Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[footnoteRef:17]. [17: CC T-577/2017. «(…) [S]e se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.

En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas..

Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.». ] En lo relevante, aparece acreditado que el 8 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de J. C. P. M., por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años [footnoteRef:18] y actos sexuales con menor de 14 años [footnoteRef:19], en concurso homogéneo y heterogéneo [footnoteRef:20]. [18: Artículo 208 del Código Penal.] [19: Artículo 209 del Código Penal.] [20: Artículo 31 del Código Penal.] De acuerdo con la respectiva acta, en el acto procesal participaron, por medios virtuales, el presunto infractor, su progenitora – representante legal, el defensor contractual, la Fiscal Veintitrés Seccional, el defensor de familia, el delegado del Ministerio Público, la presunta víctima menor de edad (sic) y su progenitor FERNANDO MOLINA CORREA – representante legal.

Comunicados los hechos, delitos y sus consecuencias jurídicas, J. C. aceptó los cargos. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. La audiencia de individualización de la sanción y lectura de sentencia se llevó a cabo el 30 de mayo de 2024. A la vista pública concurrieron, de manera presencial, el presunto infractor y su progenitora – representante legal, mientras que, por medios virtuales, el defensor contractual, la Fiscal Veintitrés Seccional, el defensor de familia, el delegado del Ministerio Público, FERNANDO MOLINA CORREA -representante legal de la presunta víctima-, así como el representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Previa lectura del fallo de instancia, la fiscal delegada atribuyó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, frente a lo que los sujetos procesales e intervinientes especiales no mostraron reparo. Enseguida, el juez inquirió al joven acerca de si también aceptaba su responsabilidad frente a dicha circunstancia, a lo cual respondió afirmativamente.

Frente a esa particularidad, entre otras intervenciones, el representante de víctimas manifestó: “efectivamente, la fiscal reconoció que se había quedado dentro del tintero esta circunstancia de agravación. Igualmente, para los intereses del señor defensor también manifestó lo propio sobre el tema. No dijo absolutamente nada y por parte de este defensor de víctimas no hay oposición frente a ello.”.

Acto seguido, el defensor de familia socializó el informe contentivo de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del joven -art. 157 L. 1098/2006-, respecto del cual la Fiscal Delegada y el apoderado de víctimas no presentaron objeción. Hecho esto, descorrieron el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Al momento en que el fallador se disponía a explicar el contenido de la sentencia, FERNANDO MOLINA CORREA lo interrumpió para señalar “señor Juez, perdón yo hago una pregunta, por presentar pruebas falsas, ¿yo puedo después apelar?”[footnoteRef:21], ante lo cual el director de la audiencia respondió “al final le contesto su pregunta, en el momento estoy…”[footnoteRef:22].

Enseguida el mencionado agregó “es que a nosotros nunca nos han…”[footnoteRef:23], intervención limitada por el juez, en el sentido de señalarle que, para permitírsele el uso de la palabra, debería así solicitarlo, frente a lo que aquél acotó “gracias, es que no sé cómo se hace”[footnoteRef:24]. Hecho esto, el titular del despacho continuó con la síntesis de la decisión. [21: Récord 01:16:53 – 01:17:00.] [22: Récord 01:17:02 – 01:17:06.] [23: Récord 01:17:06 – 01:17:09.] [24: Récord 01:17:23 – 01:17:24.] Proferida la sentencia en contra de J. C. P. M. por los delitos atribuidos, fue sancionado con internamiento en centro de atención especializado -art. 187 L. 1098/2006-, por el término de 40 meses, el cual fue modificado por libertad vigilada o asistida -art. 185 L. 1098/2006, por el mismo lapso señalado.

Decisión que no fue recurrida por la Fiscal Veintitrés Seccional, el representante de víctimas, el delegado del Ministerio Público, el defensor de familia y el defensor contractual, únicos a quienes se les indagó sobre si era su deseo -o no- interponer recurso de apelación. Una vez el juez declaró la ejecutoria de la providencia, concedió el uso de la palabra a FERNANDO MOLINA CORREA (F. M. C.) y se suscitó el siguiente diálogo[footnoteRef:25]: [25: Récord 01:31:51 – 01:34:11.] “F. M. C: sí señor, una pregunta, ¿yo puedo hacer apelación ante esta decisión?, por ejemplo, él [J. C. P. M.] no está en la universidad, el quedó en el puesto 281 y los admitidos fueron 55, él no fue admitido.

Entonces, ¿este tipo de cosas yo las puedo presentar para una apelación? JUEZ: lo que pasa es que, don Fernando, usted está representado judicialmente por su abogado, el doctor José Wilmar Chávez, que es abogado de víctimas. F. M. C: ah, ok, es que lo acabé de conocer. JUEZ: él no presentó apelación. De todas formas, a Usted, a su esposa – la mamá de S. y a S. ya se les reconoció la condición de víctimas.

Ustedes pueden charlar con él, porque el Juzgado de manera oficiosa, o sea, de manera, digamos, sin que nadie lo pida, ya inició el incidente, ya ordenó iniciar el incidente de reparación integral y debe comunicarse con el doctor José Wilmar para esos menesteres. Entonces, de todas formas, converse con él, porque vamos a iniciar ese incidente, es decir, vamos a tener otra audiencia, donde, digamos, en sencillas palabras, hasta el momento, el sujeto principal ha sido el procesado, ha sido J., pero de hoy en adelante el sujeto principal va a ser S. y ahí los vamos a necesitar a usted, a su esposa y al doctor José Wilmar.

Listo, ¿alguna otra duda? F. M. C: si, era solo eso, porque al señor José Wilmar ni lo conocíamos, apenas lo conozco. JUEZ: en cuanto a que ellos hayan aportado documentos falsos, lógicamente esa es una causal de revisión de la sentencia, pero tiene que hablar también con el doctor José Wilmar. En cuanto a las víctimas, como le digo, ustedes ya están reconocidos como víctimas.”. [subraya fuera del texto original].

En atención a la firmeza de la sentencia y una vez el sancionado expresó su consentimiento frente a los compromisos adquiridos, la audiencia culminó. De acuerdo con lo descrito, no existe reparo en punto a que FERNANDO MOLINA CORREA, en su condición de representante legal del menor de iniciales S. M. G. -víctima reconocida-, en curso de la audiencia de individualización de la sanción y lectura de sentencia realizada el 30 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, en dos oportunidades expresó su deseo de interponer recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, se itera, mientras el juez describía el contenido del fallo y una vez cobró ejecutoria.

En el primer momento, el director del despacho le señaló que al final de su intervención respondería su interrogante acerca de la posibilidad de recurrir. Empero, cuando finalmente le otorgó el uso de la palabra, le dejó ver que ya había cobrado ejecutoria, en tanto, entre otros, el abogado que lo representó no había impugnado. Situación que impidió interponer el recurso de apelación pretendido para cuestionar, de acuerdo con lo expresado, la sanción impuesta -libertad vigilada o asistida-.

Se destaca que, aun cuando el abogado designado para representar los intereses de la víctima no apeló, tal circunstancia no es óbice para que directamente este interviniente especial haga uso de la prerrogativa fundamental que le brinda el ordenamiento jurídico de discutir la sanción emitida y la forma de su cumplimiento. Garantía que encuentra respaldo en el artículo 196 de la Ley 1098 de 2006, según el cual: «ARTÍCULO 196.

FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA. Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente como representante de éste, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios.

Los niños y niñas víctimas tendrán derecho a ser asistidos durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado (a) calificado que represente sus intereses aún sin el aval de sus padres y designado por el Defensor del Pueblo.». Ahora, para la Sala no resulta admisible la postura del juez accionado en curso de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, comoquiera que, pese al deseo del representante legal de la víctima de recurrir la respectiva sentencia, cercenó la posibilidad de que el debate propuesto fuera zanjado a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, concretamente, a través del recurso de apelación y, eventualmente, el de casación. En cambio, optó por diferir su participación al incidente de reparación integral o a la acción de revisión, escenarios previstos para fines claramente diferenciados, el primero, para obtener una reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, mientras que el segundo, para remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada.

Posibilidades que no son las llamadas a resolver los cuestionamientos expresados por los libelistas. Es más, así lo dejan ver en la demanda y ratifican al impugnar el fallo de primer grado. En concreto, aducen: “Debido a que el defensor público de víctimas asignado no se entrevistó con nosotros, en esta última audiencia no pudimos objetar el dictamen pericial, presentar recursos de reposición y apelación, presentar pruebas para refutar las que presentó el abogado del agresor de nuestro hijo, además de hacernos oír como interviniente especial y poner en conocimiento una serie de anomalías que se presentaron a lo largo del proceso penal y que al final derivaron en una sanción con la que no estamos de acuerdo.

(…) Después de la lectura de la sentencia, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno, incluyendo el Defensor Público de la Víctima, a pesar de nuestra evidente inconformidad. Ante esta situación, el padre de la víctima tuvo que interrumpir al juez para señalar que todo era mentira, pero el juez respondió que solo el defensor de la víctima podía pronunciarse.

Al final de la audiencia, se nos permitió intervenir y preguntamos cómo podíamos apelar la sentencia, expresando nuestra inconformidad. El juez indicó que debíamos comunicarnos con el Dr. Chávez Ojeda, ya que de manera oficiosa se iniciaba el incidente de reparación integral. No obstante, no nos proporcionaron ningún medio de contacto con dicho funcionario, así las cosas, nos violaron el derecho a la doble instancia y por ende al debido proceso (Ver video de la audiencia minuto 1:31:07 al 1:34:10 del Anexo 4).”. [subraya fuera del texto original].

Entonces, dado que en la audiencia de individualización de la sanción y lectura de sentencia el juez de conocimiento, contrario a proporcionar todas las garantías procesales tendientes a dilucidar la verdadera voluntad de la víctima, limitó su intervención y su derecho de recurrir el fallo adoptado -garantía a la justicia-, esa situación se traduce en un rigorismo procedimental alejado de la realidad contextual, que deriva en una denegación de justicia susceptible de amparo a través de esta acción. Por los motivos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G. En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso penal, a partir de la lectura de la sentencia realizada el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, al interior de la actuación con radicado 17001600124920230015600, adelantada en contra de J. C. P. M., al considerarse que los derechos fundamentales de la víctima fueron transgredidos por el hecho de impedírsele recurrir dicho fallo.

En tal virtud, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, convoque audiencia con miras a que interrogue a KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en su condición de representantes legales de su hijo de iniciales S. M. G., acerca de si es su deseo interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, convoque audiencia con miras a que interrogue a KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en su condición de representantes legales de su hijo de iniciales S. M. G., acerca de si es su deseo interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 28