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STP7778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

Tutela 91989 LILIANA DEL CARMEN BULA CARABALLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7778-2017 Radicación 91989 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Jefe Administrativo del Área de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de LILIANA DEL CARMEN BULA CARABALLO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y, le fue practicada una cirugía bariátrica de sleeve gástrico en 2010 por problemas de sobrepeso. Manifestó que después de la intervención quirúrgica, presentó deficiencias de vitaminas, minerales y otras complicaciones como «piel y tejido redundante en abdomen, muslos y mamas con ptosis».

Por lo anterior, su médico la remitió a valoración por cirugía plástica, pese a ello, la entidad accionada negó el examen con el argumento de que el procedimiento es estético. Adujo no contar con capacidad económica para sufragar el costo de los procedimientos. Por lo anterior, acudió al juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la valoración por cirugía plástica, realizar cirugía reconstructiva y demás exámenes que requiera. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de Córdoba.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional pidió su desvinculación del trámite, tras señalar que la entidad directamente responsable para acceder a las pretensiones de la actora, es la seccional de Córdoba y no ella, pues cumple funciones administrativas y no asistenciales. El Jefe del Área de Sanidad del departamento mencionado se opuso al amparo por considerar que la cirugía reconstructiva es un procedimiento estético excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial conforme al Acuerdo 002 de abril 27 de 2001, razón por la cual requiere previamente autorización por el Comité Técnico Científico.

Agregó que la demandante no demostró la falta de capacidad de pago para sufragar por su cuenta los tratamientos requeridos. De forma subsidiaria, solicitó se le otorgue la facultad expresa de repetir contra el FOSYGA, por los gastos que deba asumir y no estén contemplados en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo solicitado, al encontrar satisfechos los requisitos establecidos vía jurisprudencial para ordenar a las entidades prestadoras del servicio de salud, el suministro de servicios excluidos del plan de beneficios, pues luego de analizarlos concluyó que la no valoración que requiere la paciente atenta contra sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar cumplimiento a la orden emitida por el doctor Abraham Ganem Bechara el 22 de febrero de 2017 en relación con el concepto de cirugía plástica. Así mismo, ordenó dar estricto cumplimiento a todas las órdenes expedidas por los profesionales en cuanto a exámenes, procedimientos, medicamentos, tratamientos y demás que requiera la paciente a efectos de restablecer su salud.

El Jefe del Área de Sanidad impugnó el fallo e insistió en los argumentos presentados en su respuesta. Adicionó en esta oportunidad que la orden de amparo fue demasiado amplia respecto a sus alcances y al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimento por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Plan de Salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos relacionados con la fuerza pública, es procedente la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado y, lo prescrito no puede reemplazarse por sustituto previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (Cfr. C.C T-769 de 2013).

Así las cosas, no hay duda de la vinculación que LILIANA DEL CARMEN BULA CARABALLO tiene con el Sistema de Salud de la Policía Nacional, dada su condición de beneficiaria al ser compañera permanente de un funcionario activo. La solicitud elevada en la presente acción se funda en el concepto emitido por profesional idóneo, donde se denota la necesidad de realizar valoración por cirugía plástica según los documentos aportados, toda vez que presenta «tejido redundante en abdomen muslos y mamas con PTOSIS importante», examen que fue ordenado desde el 2016 y reiterado nuevamente este año, no obstante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba se niega a realizarlo y no ha brindado alternativas diferentes a la paciente.

Además, ésta sostuvo que carece de los medios económicos para costearlo por sí misma, situación que no fue desvirtuada por las entidades demandadas. Ahora bien, frente al argumento de defensa de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, relacionado con que la demandante debe adelantar la solicitud pertinente ante el Comité Técnico Científico para verificar la procedencia de la valoración prescrita, advierte la Sala que el concepto de dicho Comité no es indispensable para garantizar la asistencia médica requerida.

En efecto, el requisito de agotar dicho trámite no es una prioridad frente a la necesidad de la atención en salud que la beneficiaria requiere, pues es suficiente con el concepto emitido por el médico tratante para acceder a lo pedido, porque es éste quien tiene los conocimientos calificados y por tanto, la capacidad de determinar cuál medicamento o procedimiento es más beneficioso para el usuario.

Del mismo modo, el Comité Técnico Científico no puede considerarse como una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. (CC, T – 975 de 2012). Por ello, el argumento expuesto por la entidad accionada no justifica la demora en la prestación del servicio de salud.

De otra parte, contrario a lo referido por la entidad recurrente, no se advierte que el Tribunal de primera instancia haya emitido una orden demasiada amplia. En el caso particular, el médico tratante solicitó la valoración por cirugía plástica y no una cirugía reconstructiva como pretende la paciente en la demanda, pues debe inicialmente obtenerse el diagnóstico del especialista en dicha área para que sea aquser autorizada por ia al caso de la promotoroa, pues como es una cirugclamadas, teneind presente el fin de mejorar su calidad dél quien valore la situación de la señora BULA CARABALLO, verifique y determine la viabilidad o no de la intervención reclamada y el tratamiento a seguir en la eventual circunstancia de que se corrobore su necesidad.

Por ello el Tribunal dispuso la práctica de la valoración mencionada según la orden emitida por el doctor Abraham Ganem Bechara el 22 de febrero de 2017 y como la entidad demandada incurrió en dilación injustificada, dispuso la prestación del servicio de forma integral a la paciente para que se le garanticen los exámenes, procedimientos, medicamentos y tratamientos que ordene su médico.

Ello por cuanto el principio de integralidad impone la prestación de salud de forma continua, la cual debe ser comprensiva de todos los servicios requeridos para recuperar la salud. Por último, resulta improcedente la solicitud de recobro ante el FOSYGA, pues no existe disposición que le permita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional repetir contra dicha entidad, toda vez que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados « fondos-cuenta», que les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así lo dispone el artículo 38 de la Ley 352 de 1997.

En ese orden, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el Fondo de Solidaridad y Garantía, al haber sido creado en virtud del artículo 218 de la Ley 100 de 1993, ley no aplicable al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, torna improcedente la solicitud de recobro solicitada (CSJ STP, Ene 14 2016, rad. 83583). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de LILIANA DEL CARMEN BULA CARABALLO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 7-14 Cdno. 1 1 PAGE 2