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STP7778-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 74155 WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y otra IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7778-2014 Radicación nº 74155 (Aprobado mediante Acta nº188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados en la causa penal adelantada en su contra.

ANTECEDENTES La investigación adelantada contra MARÍA SIDNEY CAICEDO MURIEL nació a la vida jurídica por la información suministrada por fuente no formal, que señaló a Francisco Javier Alonso Dieguez, individuo de nacionalidad española, en compañía de su esposa MARÍA SUDNEY, como los encargados de manejar prostíbulos en Espala, quienes llevaban a jóvenes colombianas, encontrando que éstos además traficaban con estupefacientes e ingresaban cantidades de dinero a Colombia, para lo cual contrataban a personas que se encargaban de realizar los correspondiente retiros.

Precisa la investigación que al parecer los hechos inician en el mes de febrero de 2007, teniendo como sede de residencia y actividades la ciudad de Cartago, precisando que sumas aproximadas a los cien millones de pesos fueron reclamadas en giros por Yurani Rendón Román, José Leonardo Tabares Tamayo y Omar Alberto Chávez, señalando que la esposa de Alonso Dieguez, MARÍA SUDNEY, tenía a su nombre varios inmuebles en el municipio de Cartago, como en el Cerrito, así como cuentas diferentes cuenta bancarias.

El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, declaró persona ausente a MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL y WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL, imputándoles cargos contra la seguridad pública, concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, para con posterioridad y mediante resolución interlocutoria del 29 de junio de 2010 resolverles situación jurídica, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 2 de diciembre de 2010 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de los procesados, providencia que fue recurrida por el Ministerio Público y revocada por la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, acusando entre otros a WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL en calidad de autores de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, librando en su contra las correspondientes órdenes de captura.

El 19 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga avocó el conocimiento de la actuación, reiterando las órdenes de captura y corriendo traslado a los sujetos procesales, para que solicitaran las nulidades originadas en la etapa de la investigación. El 16 de mayo de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde los sujetos procesales solicitaron pruebas que harían valer en el juicio, para con posterioridad dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento, la cual se materializó los días 1º y 5 de julio del mismo año. Clausuradas las audiencias públicas como laS alegaciones de conclusión de los sujetos procesales, se profirió fallo condenatorio en contra de los acusados el 25 de junio de 2013, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que mediante fallo de 30 de abril de 2014, confirmó las condenas impuestas respecto de WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL Y MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL, advirtiendo el Tribunal que contra dicha decisión procede el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Los actores hacen un recuento de la actuación procesal, indicando a través de su aperado, que desde la génesis o etapa primigenia de la investigación hasta que se avocó el proceso por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado, no hay constancia alguna de documento, testimonio o escrito que permita inferir que sí hubo, al menos de manera nimia, una defensa técnica y lo único existente es el documento donde el abogado de oficio se notifica de su papel tuitivo, a quien todas las providencias se le notificaron, no de manera personal, sino por estado, situación que desconocieron las accionadas, pues, señala, era su deber garantizar dicho derecho fundamental.

Por lo anterior, los demandantes acuden a la acción de amparo constitucional para que se tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa técnica ordenando a las accionadas que «en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia y retrotraiga la actuación hasta la audiencia de juzgamiento».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. Además se vinculó al trámite a la Fiscalía Quinta Especializada, a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior y al Juzgado Primero Pena del Circuito Especializado, todos de Buga.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal informó que esa Fiscalía desató la apelación incoada por el señor Procurador Judicial contra la decisión de la Fiscalía de Conocimiento en tanto con resolución de 2 de diciembre de 2011 había dispuesto precluir la investigación en contra de los procesados. Ese despacho al resolver el recurso vertical revocó en todas su partes el proveído enervado y, en consecuencia dispuso acusar a todos y cada uno de los implicados y que todos ellos estuvieron asistidos, bien por defensores de confianza o como en el caso de la especie, por defensores de oficio.

Agrega que ninguna de las decisiones de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ni de la juez de conocimiento fue arbitraria o alejada de la realidad y estuvieron ceñidas a la Constitución y a la Ley. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) informó que se pudo establecer que con respecto a Francisco Javier Alonso Dieguez y Paula Vanesa Osorio Morales, a ese despacho por reparto le correspondió un control de legalidad el 24 de junio de 2010, que dicho control fue denegado mediante auto de 12 de julio de 2010, y de nuevo fue remitido el proceso a la Fiscalía de origen, es decir la Quinta Especializada de esa ciudad, información tomada del libro radicador de los procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, sin encontrar anotación alguna seguida contra WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL. 1.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga señaló que se atiene a los fundamentos de la providencia de 30 de abril de 2014 e informa que contra la precitada decisión se interpuso el recurso de casación, estando dentro del término para presentar la demanda respectiva, para lo cual anexa la providencia referida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para su conocimiento, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La demanda presentada por WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y ANA MARÍA SUDNEY CAICEDO MURIEL, a través de apoderado, se encamina a cuestionar la decisión del tribunal de fecha 30 de abril de 2014 que definió el proceso penal adelantado en su contra mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida el 25 de julio de 2013 a los hoy accionantes y que actualmente se encuentra en el trámite de notificaciones previo a surtir el recurso extraordinario de casación presentado por su representante judicial.

En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.

Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De acuerdo con la información suministrada en el líbelo demandatorio, es claro que los actores cuentan en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso y ad portas de ser avocada por esta Corporación para su conocimiento.

Tal circunstancia le permitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al arribo del asunto, estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por WALDIR ANTONIO CAICEDO MURIEL y SUNDEY CAICEDO MURIEL a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia