CUI: 11001020400020250109100 Tutela de 1ª instancia nº. 145564 Fabián Horacio Rincón Rincón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7777-2025 Radicación n° 145564 Acta N°116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabián Horacio Rincón Rincón, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, entre otros.
Al trámite fueron vinculada las partes e intervinientes dentro del radicado 50001600056620150002400.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 22 de marzo de 2023, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a Fabián Horacio Rincón Rincón como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena privativa de la libertad de 156 meses de prisión. Igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Ante la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. El 10 de mayo de 2023, el despacho cognoscente concedió la alzada presentada y ordenó su remisión inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, misma que, el 11 del mismo mes y año, procedió con su asignación al despacho ponente. Refiere la parte actora que, a la fecha de la interposición de la presente acción Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha resuelto el recurso impetrado, lo que le ha impedido redimir el tiempo que lleva privado de la libertad ante los jueces de ejecución de penas.
Por lo anterior, solicitó: “Ordenar a la A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - Despacho de la Magistrada… Informe en un término de 48 horas la fecha de expedición de fallo de segunda instancia dentro del radicado 500016000566-2015-00024-00 siendo procesado: FABIÁN HORACION RINCON RINCON (sic) identificado con cedula de ciudadanía No. identificado con la cédula de ciudadanía (sic) número 1.121.897.449 de Villavicencio, por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, el 11 de mayo de 2023, ingresó al despacho ponente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo condenatorio proferido el 22 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Señaló que, tal como se le informó al procesado el 25 de septiembre de 2023, el asunto se encontraba en el turno número 34 de sentencias ordinarias con detenido tramitadas bajo la Ley 906 de 2004. Resaltó que, aun cuando esa Corporación debe tramitar un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad y hábeas corpus que deben ser resueltos con prioridad, “ realiza un arduo trabajo para resolver con prontitud los procesos a su cargo”.
Por lo que, a la presente fecha, el recurso de alzada presentado por la defensa de Fabián Horacio Rincón Rincón se encuentra en turno 5 de sentencias a resolver tramitadas bajo la Ley 906 de 2004. Indicó que, tal como se puede evidenciar de los reportes estadísticos, se puede establecer que para el año 2023, ingresaron un total de 378 procesos, correspondiente a un promedio mensual de 20 actuaciones penales y 19 Constitucionales.
Que, para dicha anualidad se resolvieron 289 procesos con decisión de fondo, lo que equivale a un promedio mensual de 14 causas penales y 15 Constitucionales. Refirió que, en lo concerniente al año 2024, ingresaron en total 377 expedientes, con un promedio mensual de 13 penales y 18 Constitucionales, resolviéndose en ese año, un total de 332 procesos con decisión de fondo, lo que equivale a un promedio mensual de 10 causas penales y 17 Constitucionales.
Igualmente, resaltó que, para el primer trimestre de esta anualidad, han ingresado 110 procesos, con un promedio mensual de 10 expedientes penales y 26 Constitucionales, resolviéndose a la fecha, un total de 100 actuaciones entres procesos penales y Constitucionales, quedando un inventario de 102 procesos por resolver. Así, señaló que ante la imposibilidad de alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho, consideró que no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó su desvinculación, toda vez que, la acción u omisión que el accionante cataloga como transgresora de sus derechos fundamentales resulta ajena a ese despacho, en tanto el competente para desatar el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lesiona el derecho fundamental al debido proceso de Fabián Horacio Rincón Rincón, porque, presuntamente, de forma injustificada ha tardado más de dos (2) años en resolver el recurso de apelación presentado por su defensor, al interior del proceso con radicado No. 50001600056620150002400, lo que, para el accionante, constituye una violación de sus derechos fundamentales.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el asunto cuestionado fue asignado el 11 de mayo de 2023, al despacho # 6 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Es decir, desde aquella data a la fecha, han transcurrido dos (2) años y once (11) días. Si bien es cierto, ese plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación impetrado, también lo es que en el despacho donde reposa el expediente contentivo del radicado No. 50001600056620150002400, han ocurrido una serie de fenómenos que permiten justificar la falta de emisión de la decisión extrañada por la parte actora.
En efecto, la magistrada titular ofreció una amplia explicación al respecto. En primer lugar, partió por indicar que, para el año 2023, anualidad en la que ingresó el recurso de apelación hoy producto de inconformismo, al despacho ingresaron un total de 378 procesos, no obstante, de dicha cifra, más ya la que acarreaba el despacho, logró evacuar un total de 289 actuaciones, culminado esa anualidad con un inventario final de 61 asuntos por resolver.
Misma situación que acaeció para el año 2024, donde le fueron asignados 337 procesos, resolviéndose un total de 332, quedando con un inventario total de 86, en turno para resolver. De la misma manera, se evidencia que, para el primer trimestre de esta anualidad, han ingresado 110 procesos, resolviéndose un total de 100 y quedando con un total de 102 por estudiar y decidir.
En el anterior contexto, resulta claro que, el despacho convocado a demostrado la ardua labor que ha llevado en aras de resolver los asuntos que han ingresado en estos años, lo que permite establecer que la tardanza en la emisión de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada. Todo lo contrario, la información detallada suministrada por la magistrada a cargo, reflejan la situación de congestión generaliza que padece la administración de justicia y a la vez, la labor llevada a cabo por el despacho a su cargo para evacuar los asuntos.
Adicionalmente, en atención a la petición elevada por Fabián Horacio Rincón Rincón, tendiente a indagar por la resolución de la sentencia de segunda instancia, el 23 de septiembre de 2023, le informó que el número asignado para su asunto era el 34, mismo que a esta fecha, ya se encuentra en el turno 5 para resolver. Lo anterior, denota no solo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ha mantenido al tanto del estado del proceso y turno asignado, sino, además, un notable avance en la actividad judicial.
Así, ha de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque lo descrito denota actividad en la resolución de los distintos asuntos a cargo del despacho, comoquiera que desde el año 2023, el expediente del aquí accionante ha avanzado en su turno de resolución. Por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, esto es tal como lo ha venido adelantando el despacho, según su turno de ingreso, (STP8678-2020, 6 ag. 2020.
Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de impulso de los asuntos. Admitir tal postura pondría en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al del libelista (canon 18 de la Ley 446 de 1998).
Finalmente, en cuanto a la manifestación realizada por el demandante en cuanto a que la falta de resolución del recurso de apelación, le ha impedido redimir el tiempo que lleva privado de la libertad ante los jueces de ejecución de penas, debe indicarse que en aquellos eventos en que un procesados se encuentran privados de la libertad en virtud de la condena impuesta en su contra, sin que la sentencia se encuentre en firme, cualquier tema relativo a la libertad, incluyendo la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena o similares, deben ser conocidos en sede de primera instancia por el juez cognoscente, es decir en este caso, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio quien en el ámbito de sus competencias es el llamado a resolverlas.
En este orden de ideas, se negará el amparo Constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Fabián Horacio Rincón Rincón. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12