CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73343 EMILCE COSSIO RÍOS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7777-2014 Radicación nº 73343 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Subsanado el yerro advertido por la Sala de Casación Civil, esta Sala ordenó vincular al trámite a los sujetos procesales, así como a los intervinientes en el proceso, en tanto interesados de la acción constitucional, por lo que entra la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la accionante EMILCE COSSIO RÍOS, por la presunta vulneración de su derecho de defensa por parte del Centro de Servicios Judiciales de Soacha (Cund.) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, absolvió a EMILCE COSSIO RÍOS por el delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo, dentro de proceso 277546108002201181029. Dicha decisión fue apelada por el Delegado de la Fiscalía, de la cual conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante fallo de 22 de enero de 2014, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar declaró a EMILCE COSSIO RÍOS, como autora penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas en concurso homogéneo y simultáneo, condenándola a 74 meses de prisión y multa equivalente a 79.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante despacho comisorio No.001089 citó a las partes para lectura de fallo, la cual estaba programada para el 22 de enero de 2014 a las 8:30 a.m., el cual se llevó acabo sin la presencia de la defensa. 3. Por las razones anteriores, el 18 de febrero de 2014 la defensa radicó escrito en el Juzgado Primero Penal Municipal –Juez Coordinador- para que se le informara que trámite se había dado al despacho comisorio 001089 de diciembre 19 de 2013. 4.
Señala el accionante que el 20 de febrero de 2014, recibió oficio suscrito por la profesional universitario grado 16 el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, en el cual informa que por circunstancias ajenas a su voluntad el despacho comisorio no fue tramitado de manera oportuna. Por las razones anteriores, EMILCE COSSIO RÍOS promueve a través de apoderado judicial demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por parte del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, por no constatar que se hubiese cumplido con tal comisión por parte del Tribunal de Cundinamarca –Sala Penal-, impidiéndole de esta forma a la bancada de la defensa, ejercer el derecho de defensa técnica y material, pues transcurrieron los términos legales para manifestar la intención de hacer uso del recurso extraordinario de casación, sin que la defensa se hubiera enterado de la audiencia de lectura de fallo.
Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas (audiencia de lectura de fallo), con el fin que se habilite a la defensa la posibilidad de manifestar el deseo de hacer uso de recurso extraordinario de casación y los términos para su sustento, pues no existe otro medio judicial para tal fin.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ofició a las autoridades demandadas a fin que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, término dentro del cual, aquéllas no se pronunciaron, razón por la cual el despacho procede a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “… Si el informe (requerido a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela) no fuere atendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ”.
Además se vinculó al trámite al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma especialidad, todos de Soacha (Cundinamarca) y los intervinientes dentro del proceso, Yeniser Córdoba Silva, a la representante de la menor víctima, L.V.G.C., a la señora Carmen Silva García y a los señores Ronal Antonio Guzmán Martínez y Alfonso Camargo Vargas.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Soacha, remitió la constancia de la notificación realizada a los Jueces Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Penal Municipal de Soacha, donde indica que a éstos les corrió traslado personalmente de la tutela donde se vincularan dentro de la presente acción constitucional y viene signada por los respectivos jueces. 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, manifestó que concretamente con lo ocurrido frente a la comisión proveniente del Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Penal- para que se notificaran los intervinientes con relación la lectura del fallo de segunda instancia y consecuencialmente para que asistieran a dicha audiencia, ciertamente se incurrió en un yerro, según me lo informaron la profesional universitaria Martha Lilia Godoy Casilimas mediante su oficio sin número del pasado 20 de febrero en el que informa sobre el trámite dado al despacho comisorio No.001089.
Explicó que atendiendo las funciones asignadas a los tres notificadores del centro de servicios judiciales, está el destinado a realizar el trámite de despachos comisorios para notificar, dependiendo el caso y que para el asunto concreto le correspondió por reparto a ella en su condición de notificadora del Centro de Servicios y que le fuera entregado, el 19 de diciembre de 2013, dado que al parecer incurrió en un lapsus al colocar « 19 de febrero de 2013 » en su escrito, y que se lo entregó a las 2:34 pm, a fin de que le notificara al Dr. Camilo Alfonso Bolaños Erazo en su condición de defensor y al Dr. Javier Alberto Caraballo Gómez en su condición de Fiscal para la lectura del fallo señalado para el 22 de enero de 2014 a las 8:30 a.m. y esgrime que por error involuntario, la cual le suma la alta carga laboral que para la fecha afrontaba, las innumerables citaciones de audiencias de garantías y remisiones…, todo ello conllevó a que omitiera dar trámite a la comisión ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Agrega, que por esa razón y acorde con el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, se inició investigación disciplinaria contra esta servidora judicial por estos hechos. 2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma municipalidad, informó que respecto de la actuación de ese despacho como juez con función de control de garantías, dentro del sumario segundo en contra de la accionante, dispuso el 8 de noviembre de 2011, orden de captura en su contra, de acuerdo a los postulados de los art.297 y 298 del C.de P. Penal.
Precisa que el día 11 de noviembre la Fiscalía Local de Soacha presentó a la capturada señora COSSIO RÍOS, y se realizaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por los punibles de lesiones personales dolosas con deformidad física que afecta el rostro agravada, en concurso homogéneo, disponiéndose la cancelación de la orden de captura. 3.
Por su parte la Juez Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha indicó que luego de revisar las actuaciones que se encuentran en el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio, se pudo constatar que ese Juzgado bajo la dirección del anterior Juez, doctor Jorge Luis Pérez Grau, realizó audiencia de control de garantías de solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 15 de noviembre de 2012, en la cual se accedió a la referida petición, teniendo en cuenta el artículo 317 inciso 5º del C.P.P., decisión ante la cual ni la Fiscalía ni la defensa interpusieron recurso alguno, razón por la cual quedó en firme el mismo día. Por lo anterior, solicita declarar improcedente el amparo invocado en lo relacionado con ese Juzgado.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa, se deriva de haberse llevado a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia -que revocó la sentencia absolutota de primera instancia y en su lugar profirió sentencia condenatoria en contra de EMILCE COSSIO RÍOS, sin la presencia del defensor de la procesada, hecho que, según advierte la actora en la demanda, le impidió hacer uso del recurso extraordinario de casación. 3.
Para la Sala, ninguna trascendencia sustancial comporta la irregularidad procesal que denuncia la accionante, pues el hecho de haber realizado la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin la presencia de su defensor, en manera alguna transgrede sus derechos fundamentales, en la medida en que la labor defensiva que hubiera podido ejercer el profesional del derecho que representara sus intereses, únicamente se concretaba en la interposición del recurso extraordinario de casación, para lo cual, además de contar con el escenario de la misma audiencia, pudo proponer el recurso dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de 30 días, presentar la demanda. 4.
De manera, que no puede la accionante atribuir el hecho de no haber interpuesto el recurso de casación a la inasistencia de su defensor a la audiencia de lectura de fallo, pues conforme la normatividad en cita, bien pudo, -en ejercicio de su derecho de defensa material- manifestar su intención de acudir a la impugnación extraordinaria al culminar la diligencia o dentro de los 15 días siguientes, para después, en el término de 30 días y a través de su apoderado, radicar el libelo demandatorio. 5.
La demandante EMILCE COSSIO RÍOS, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, empero, consultando los principios que orientan la declaratoria de nulidades al interior del proceso penal, se encuentra que las irregularidades intrascendentes no deben tener consecuencias en el trámite procesal y sólo cuando esas anomalías lesionan los intereses de las partes o las garantías procesales, se deben invalidar los actos o diligencias, situación que no se verifica en el caso bajo estudio en el que la inasistencia del defensor a la audiencia de lectura, ninguna incidencia, positiva o negativa, tuvo en la actuación, motivo por el cual la petición de amparo no se encuentra llamada a prosperar. 6.
Por tanto, pese a la información suministrada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, se observa que la citada servidora judicial, si bien cometió un error al no dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio emanado de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, No.001089, tantas veces citado, a ella se le inició investigación disciplinaria, y dicha actuación no incide en el ejercicio del derecho de defensa material, porque ésta tuvo la oportunidad de manifestar su intención de acudir a la impugnación extraordinaria al culminar la diligencia o dentro de los 15 días siguientes, para después, en el término de 30 días y a través de su apoderado, radicar el libelo demandatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por EMILCE COSSIO RÍOS a través de apoderado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 210 de la Ley 906 de 2004.
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