Tutela de 2ª instancia No. 145184 CUI: 54001220400020250003802 JOSÉ TRINIDAD GARCÍA PICON DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP7776-2025 Radicación n° 145184 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por José Trinidad García Picón a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Valledupar.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “NELSON TORRES GARCÍA apoderado de JOSÉ TRINIDAD GARCÍA PICÓN refirió que, su representado fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar en abril 19 de 2010 a la pena de 104 meses de prisión por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas por hechos ocurridos hasta el 2009.
Así mismo, narró que, en otro proceso, GARCÍA PICÓN fue absuelto por el Juzgado 2° Penal Especializado de Cúcuta, empero, en segunda instancia este Tribunal le impuso condena de 144 meses por el reato de secuestro simple por hechos de septiembre 20 de 2005. Estableció el apoderado que, se realizó una acumulación jurídica de ambas condenas, fijándose una pena total de 196 meses y mediante auto interlocutorio de octubre 30 del 2015, se adicionó otra condena de 208 meses por el punible de homicidio, acumulando así una pena total de 25 años y 6 meses (306 meses).
De otro lado, manifestó que, desde junio 16 de 2023, le fue concedida prisión domiciliaria por parte del Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al considerar que cumplía los requisitos legales. Precisó que, en septiembre 27 de 2024, su prohijado solicitó la libertad condicional al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta, argumentando que cumplía los requisitos de la Ley 906 de 2004, no obstante, esta solicitud fue negada, argumentando que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye beneficios penitenciarios para delitos como terrorismo, secuestro extorsivo y conexos.
En consecuencia, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, de ahí que la alzada correspondió en segunda instancia al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que confirmó la decisión diciembre 5 de 2024. Alegó el apoderado que, no está de acuerdo con los argumentos esbozados por el veedor de la pena para negar la libertad condicional, pues los mismos se basan en la prohibición expresa de la Ley 1121 de 2006 para ciertos delitos y, además, argumentó que la acumulación de penas involucra un delito sin beneficios penitenciarios y, por lo tanto, no se puede conceder la libertad condicional..
Por último, esbozó que la decisión precitada vulnera principios como la seguridad jurídica, favorabilidad y pro homine, y que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el beneficio (prisión domiciliaria) aplicando un precedente judicial, el cual debería ser tomado en cuenta para la libertad condicional, atendiendo que ya se ha cumplido la totalidad de la pena correspondiente al delito con prohibición (terrorismo), por lo que, los efectos restrictivos no deberían extenderse a los demás delitos que sí permiten beneficios.
En consecuencia, a través del mecanismo constitucional, deprecó dejar sin efectos la decisión del Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar que negaron la libertad condicional. Además, solicitó ordenar que se profiera una nueva decisión, basada en criterios constitucionales y en la aplicación del precedente judicial utilizado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Así mismo, requirió que, se solicite la carpeta digital del proceso para evaluar todas las actuaciones relacionadas con la vigilancia de la pena”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado. Ello, tras advertir la razonabilidad de las decisiones que negaron su petición de libertad condicional.
En síntesis, la misma deviene en que el actor, al interior de uno de los procesos penales que se siguió en su contra, fue condenado por el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, el cual de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encuentra exento del beneficio del subrogado penal reclamado.
Finalmente, señaló no efectuarse desconocimiento de precedente alguno, “Si bien el Juzgado 2o de Ejecución de Penas de Tunja concedió prisión domiciliaria, ello no significa que el mismo criterio deba aplicarse automáticamente para conceder la libertad condicional ”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte actora, quien, puntualmente, realiza un reparo por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales horizontales y verticales, haciendo especial hincapié en una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “1500122 04 000 2023 00344 con Radicado interno 2023 0706 (…) de 22 julio de dos mil veintitrés (2023) el Honorable Tribunal señalo: y ORDENA al juez séptimo de Ejecución de penas de Tunja decidir de forma favorable sobre la libertad condicional del penado (…)”.
Es así, que expone como pretensión principal, la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, y en forma subsidiaria, la revocatoria de esta última, para en su lugar, amparar las garantías fundamentales deprecadas y se deje sin efecto la decisión que le negó el beneficio de la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al negar el amparo invocado por José Trinidad García Picón al advertir razonables las decisiones adoptadas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que le negaron la libertad condicional, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
A juicio del actor, las autoridades accionadas desconocieron el “ precedente vinculante del Tribunal Superior de Tunja ”, en el cual se estudiaron “unos criterios jurídicos específicos”, para otorgar una libertad condicional, los cuales estima deben ser analizados por los juzgados accionados. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que zanjó el debate materia de resguardo.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron negar la solicitud de libertad condicional; iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2025 y la decisión que finalizó la petición de libertad condicional data del 5 de diciembre de 2024; iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(v) se identificaron de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Análisis de los requisitos específicos En este asunto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Caso concreto Del expediente se extrae que, contra José Trinidad García Picón, se adelantaron dos procesos penales, radicados 110016000098200880092 y 540013107002200600118.
En lo que atiende al primero, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó el 19 de abril de 2012 a la pena de 104 meses de prisión por el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Mientras que, en el segundo, si bien en primera instancia obtuvo una sentencia absolutoria, apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de diciembre de 2011, revocó para condenarlo por el delito de secuestro simple a la pena de 144 meses de prisión. Ambas condenas fueron acumuladas y el 30 de octubre de 2015, se adicionó la pena de 208 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Aguachica.
El 16 de junio de 2023, a través de auto interlocutorio N° 0429/24, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Mediades de Seguridad de Tunja le concedió la prisión domiciliaria. El 27 de septiembre de 2024, radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta -que actualmente vigila la condena acumulada-.
Postulación negada en la misma fecha, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero resuelto mediante providencia del 28 de octubre de 2024, en donde no se repuso la decisión. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 5 de diciembre de 2024, confirmó la negativa de los peticionado, expresando: “Se puede decir entonces que, cuando el aspirante a la libertad condicional no cumple una condena por los delitos descritos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 o el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, el juez de ejecución de penas está obligado a estudiar previamente lo relativo a la valoración de la conducta punible desde la óptica en que se refirió a ella el juez de conocimiento en el fallo, y si logra superar ese filtro, proceder al estudio de los demás requisitos.
En cambio, cuando la sentencia se profiere por delitos excluidos en las referidas legislaciones, redunda que el juez de ejecución de penas realice esa valoración de la conducta punible. Esta última postura fue la que se adoptó en la decisión apelada, pues el juzgado de primer nivel consideró suficiente para negar la libertad condicional de JOSE (sic) TRINIDAD GARCÍA PICÓN que uno de los delitos por los cuales purga condena es el de extorsión, previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, es decir, se encuentra prohibido para otorgar el subrogado en estudio.
A pesar de esa clara motivación del a quo, el penado eligió refutar los argumentos del auto impugnado en cuanto de manera tangencial determinó que la gravedad de las conductas punibles por las cuales estaba condenado, en especial Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terrorista, daba al traste con la aspiración de liberación condicional.
Pues bien, se aprecia que el juzgado de primer nivel consideró que la gravedad de los delitos reprimidos fue lo que motivó al Legislador para que ellos fueron enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, sin entrar a considerar ese aspecto desde la óptica de las consideraciones del fallo, pero que en últimas, lo que quiso dicho funcionario fue aplicar esa norma que prohíbe la concesión de la libertad condicional para los casos en que se condena por el delito de extorsión y conexos, dada su gravedad.
Ahora bien, como lo mencionó el Juez de primera instancia, la prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 se refiere es a la condena que recibió JOSE (sic) TRINIDAD GARCÍA PICÓN en el proceso tramitado bajo la Ley 906 de 2004, pues lo fue por Administración de Recursos Relacionados con Actividades Terroristas, esa es la realidad inobjetable que reviste estas actuaciones, de modo que por expresa prohibición legal la libertad condicional no puede materializarse a su favor.
El texto de esa norma es claro y taxativo: (…) Cabe precisar que, al haberse realizado una acumulación jurídica de penas, los dos procesos cuyas sanciones fueron acumuladas se encuentran conectados, no se pueden desligar, y al haberse obtenido una sanción consolidada, el estudio de libertad condicional o de prisión domiciliaria deberá hacerse sobre el todo, pues se ha conformado una unidad inescindible, así que, si la exclusión del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 se refiere al proceso tramitado por la Ley 906 de 2004, ella se trasmite al proceso que se sustanció con la Ley 600 de 2000, por la referida conexión procesal.
Y al aplicarse esa prohibición, la judicatura queda relevada de entrar a estudiar el resto de los requisitos establecidos en el art. 64 del Código Penal. Bajo estas razones se confirmará el auto apelado. En ese contexto, se desprende que, dentro de las conductas cometidas por José Trinidad García Picón, se encuentra el punible de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la cual se encuentra excluida de concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad conforme el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. En ese orden, la Sala puede concluir que en el sub judice no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues, como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con valoraciones de orden legal que resultan razonables y explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales resultaba inviable el otorgamiento de lo reclamado.
En consecuencia, su aplicación no es facultativa ni está sometida a escrutinio por parte de los funcionarios judiciales, lo cual reafirma la imposibilidad de conceder el beneficio pedido. En ese orden de ideas, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte del accionante con las autoridades judiciales demandadas, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez constitucional, realice valoraciones sobre aspectos que ya fueron discutidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
En consecuencia, la negativa del subrogado invocado por José Trinidad García Picón, se ofrece ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, sin que se identifique circunstancia alguna que imponga la concesión del amparo. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues dichos funcionarios, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T443/2010), estando, sin embargo, atados a su propio precedente, pues su violación implica un problema de igualdad, sin que en este caso se den las condiciones para exigir la aplicación de esa garantía, pues no se está ante el mismo juez ni se demostró el desconocimiento de un precedente de esta Sala.
En ese orden, diáfano resulta concluir que la protección deprecada debía negarse, tal como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cual impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14