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STP7776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 92048 FRANCISCO ELEAZAR MOLANO DORADO Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7776-2017 Radicación 92048 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCO ELEÁZAR, RIVEIRO TOMÁS y ABDIEL RODRIGO MOLANO DORADO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los accionantes señalaron que Efraín Quiñonez de Jesús instauró en su contra demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara, primero, que entre ellos había existido un contrato de trabajo y, segundo, que había tenido un accidente laboral a ellos imputable. En la demanda solicitó condena al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, vacaciones, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, pensión de invalidez y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, pero no expresó ningún sustento fáctico que apoyara dichas pretensiones, razón por la cual no podían ser objeto de debate en el proceso ordinario.

No obstante, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán, en providencia del 18 de diciembre de 2015, los condenó al pago del auxilio de cesantía con sus intereses, de la prima de servicios y de las vacaciones. El 5 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán modificó la decisión, en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria.

Instauraron recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue negado mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017. Afirmaron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, debido a que transformó pretensiones en hechos, desconoció el principio de congruencia y violó directamente la Constitución. Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

Consecuente con ello, solicitaron que se invalide el fallo de segunda instancia y se ordene dictar uno de remplazo con apoyo en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 281 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.

Durante el término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, en razón a que la decisión judicial cuestionada se encuentra ajustada a derecho. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, está justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La parte demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se advierte que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán estableció que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con los recursos de apelación presentados por las partes, radicaba en determinar, primero, si había acertado el juzgado al condenar a los demandados al pago de prestaciones sociales y vacaciones, y segundo, si había sido correcta su decisión de absolverlos del pago de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria y de perjuicios por accidente de trabajo, pedidas en la demanda.

Así las cosas, de la valoración de los elementos probatorios concluyó que era procedente impartir condena a cargo de los convocados, por el valor del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios y la compensación de vacaciones, toda vez que el reconocimiento de dichos derechos había sido solicitado en la demanda y los demandados no habían acreditado su pago, pese a que les incumbía dicha carga procesal.

En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, consideró que no era factible absolver a los convocados a juicio del pago de dicho concepto, debido a que estos no habían acreditado el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del actor y tampoco habían demostrado en forma suficiente que tal omisión hubiese estado revestida de buena fe.

Finalmente, respecto a la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y pago de la indemnización por despido injusto, el Tribunal estimó que la primera instancia había obrado correctamente al negar su pago, en consideración a que no se cumplían los presupuestos para impartir condena por dichos conceptos. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque los impugnantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de marzo de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ELEÁZAR, RIVEIRO TOMÁS y ABDIEL RODRIGO MOLANO DORADO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2