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STP7776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela73855 HUGO DEL R. TORRES GUERRERO y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7776-2014 Radicación nº 73855 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de los señores HUGO DEL ROSARIO TORRES GUERRERO, ARNOLDO CANCIO ARZUZA, HERNANDO CARLOS REYES CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, dignidad humana, e indexación de la mesada pensional, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1. Narran los hechos de tutela que los accionantes laboraron en la liquidada empresa Álcalis de Colombia, hoy fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. Fue así como al reunir los requisitos legales establecidos, se hicieron acreedores de (sic) una pensión. 2.

Los salarios que devengaban en 1993, fecha en que se cerró la mentada compañía se promedian entre los $374.397 y $488.797, sumas que se mantienen casi idénticas a la fecha de hoy cuando han transcurrido casi 22 años desde su desvinculación laboral. 3. Indican los petentes que desde que se cerró la compañía hasta el momento en que se reconocieron sus pensiones, transcurrieron varios años, adquiriendo dichos derechos el señor Hugo del Rosario Torres Guerrero en el año 2000, el señor Arnold Cancio Arzuza en el 2004, y Hernando Carlos Reyes Castro en 1998. 4.

Posteriormente el día 25 de enero de 2012, instauraron acción de tutela contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y contra el Ministerio de Industria y Comercio, demanda que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de manera desfavorable a los intereses de los petentes. 5. Afirman los accionantes que son personas de la tercera edad, y padecen quebrantos de salud que afectan su vida diaria, por lo que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y merecen especial protección del Estado. 6.

Así mismo explican que, a pesar de haber promovido acción de tutela en anterior ocasión, no se incurre en temeridad ya que según la sentencia T-382 de 2011, los demandantes se encuentran legitimados a buscar nuevamente la protección de sus derechos con sustento de los nuevos precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencia T-092 de 2013.

Su pretensión se encamina a que se ordene a las demandadas hacer efectivo el pago de la indexación de las mesadas pensionales, y de los demás valores dejados de percibir, y que esta liquidación se haga según el contenido de la sentencia T-098-2005 o más favorable según la C-862 de octubre 19 de 2006 y adicionalmente se ordene al Fondo de Pasivo Pensional de los Ferrocarriles de Colombia no aplicar prescripción alguna a las referidas mesadas y en su defecto tener en cuenta el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA ]Avocado el conocimiento de la acción, se corrió traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Fondo de Pasivo Social de Ferrrocarriles de Colombian solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de los accionantes, y que se declare que ha existido temeridad, por cuanto existen dos acciones de tutela en trámite y se compulsen copias para que se investigue la conducta de la apoderada de los actores.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal de Tribunal Superior de Cartagena el 21 de abril de 2014, negando el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, dignidad humana e indexación de la mesada pensional, presuntamente vulnerados por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y el Ministerio de Industria y Comercio.

Descartada la temeridad en el presente asunto, el a quo fundamentó su decisión en que no se acreditó la afectación de ningún derecho fundamental, en particular el derecho al mínimo vital con la negativa del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que no se puede pasar por alto que las pensiones que se pretende indexar fueron reconocidas hace más de 10 años, por lo que la lejanía de los hechos impide inferir que exista una urgencia que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Así mismo consideró que los padecimientos de salud, no son óbice para conceder las pretensiones incoadas, pues no se demostró que las mismas resulten castastróficas y que sólo con el reconocimiento de la indexación se pueda mitigar dichos quebrantos. Concluyó señalando que esta no es la vía adecuada para dirimir las situaciones que los accionantes estiman conculcadores de sus derechos fundamentales, pues estas deben ser dilucidadas a través de la jurisdicción ordinaria, haciendo uso de las herramientas jurídicas que para garantizar los derechos de defensa y contradicción ha puesto a disposición de las partes el legislador.

LA IMPUGNACIÒN Notificado del contenido de fallo, la apoderada de los actores lo impugnó, con los mismos argumentos de la demanda, aduciendo además que no es de recibo el argumento esbozado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, que califica de improcedente el amparo deprecado por los accionantes al considerar que existe otro medio judicial idóneo para lograrlo; sin embargo, añade, es evidente que cuando se encuentran derechos constitucionales conculcados su amparo procede manera excepcional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La utilización del mecanismo de amparo encaminado a obtener el reconocimiento de derechos como el pretendido por el actor es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situación que necesariamente habrá de ser demostrada, pues no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia ordinaria, sino que además ya existe una prestación económica que ha sido reconocida y que se sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación del mínimo vital.

Por consiguiente, para que proceda el mecanismo de amparo es necesario que dentro de la actuación se compruebe claramente que: i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. 3.

Ahora bien, respecto de los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela cuando ella es impetrada con el fin de lograr la efectividad del derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional determinó que se deben cumplir, en primer término, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, adicionalmente, “ ciertos requisitos especiales de procedibilidad”, que fueron condensados en la sentencia T- 083 de 2004, de la siguiente manera: “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.

“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.” No satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”.

“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”. 4.

Aplicado lo anterior al caso objeto de demanda, se verifica que en el caso de los actores, tales supuestos no se cumplen, toda vez que si bien adquirieron el status de pensionados, no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa para conseguir el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por tanto, existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, cual es, el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y a través del proceso ejecutivo exigir el pago de la obligación contenida en las resoluciones 000539 de 16 de diciembre de1998, 000659 de 4 de mayo de 2000 y 00100 de 20 de diciembre de 2004, emanadas de la Dirección del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de las cuales se les reconoció una pensión de jubilación convencional a los actores.

Adicionalmente, por cuanto, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, no se trata de personas de la tercera edad y tampoco se acreditó que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se les sometiera a la espera de un trámite ordinario; además que transcurridos en cada caso 16, 14 y 10 años, de habérseles reconocido la pensión de jubilación, no encuentra la Sala el inminente perjuicio irremediable, para que acudan a la acción constitucional en busca de la indexación de los montos reconocidos en la respectivas resoluciones.

Así, como quiera que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, ya que por su naturaleza, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten, la demanda no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con la sentencia citada por el Tribunal, T-135 de 2010, los actores no pueden ser considerados personas de la tercera edad, como quiera que allí se establece que la tercera edad para los hombres comienza a los 72.1 años de vida. � CC T-634/02, T-711/04, T-144/05 y T-644/05 PAGE 11