Tutela 92024 JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7775-2017 Radicación n° 92024 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - OLD MUTUAL S.A- y la Superintendencia Financiera.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la actuación se pudo establecer que JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS estuvo inicialmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, pero el 30 de septiembre de 2004 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad dirigido por el Fondo de Pensiones y Cesantías -OLD MUTUAL S.A-, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a un bono pensional para financiar el pago de sus prestaciones sociales.
El Fondo de Pensiones adelantó las gestiones pertinentes para obtener la liquidación, emisión y pago del bono, pero el accionante manifestó que se presentó un error en relación con el salario base correspondiente a 30 de junio de 1992 registrado en $70.260 y adjuntó certificado laboral emitido por su empleador ALMABNC S.A con fecha 13 de diciembre de 2001, en el cual se registra «salario aportado al 30 de junio de 1992: $1.016.000,00».
Por lo anterior, la AFP requirió a COLPENSIONES actualizar la información de la historia laboral del actor. Mediante comunicación 2015-532414-GNO367006723398 del 24 de diciembre de 2014, dicha entidad informó que no contaba con la planilla de novedad salarial reportada por el ex empleador y el documento aportado no cumplía con los parámetros establecidos en el instructivo 4º del 30 de diciembre de 2002, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no era procedente realizar el reajuste.
El 2 de marzo de 2017, el demandante radicó solicitud de pensión de vejez, la cual se definió sin corregir la inconsistencia salarial mencionada. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, puso de presente que tiene 63 años de edad y su situación económica se ve afectada.
En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas corregir el salario base al 30 de junio de 1992 y liquidar el bono conforme dicha modificación, para que ello se refleje en el valor de su pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Fondo de Pensiones y Cesantías -OLD MUTUAL S.A- señaló que no ha vulnerado derecho alguno al demandante, pues sus actuaciones se han desarrollado y surtido conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia. Agregó que el 2 de marzo de 2017, el demandante radicó ante esa entidad solicitud de pensión de vejez y para el estudio pertinente se le remitió la liquidación provisional del bono pensional, en la cual se informaba un salario base a 30 de junio de 1992 por valor de $70.260.
Documento que el afiliado firmó y autorizó. Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con COLPENSIONES realizaron el pago del bono y posteriormente, se definió la pensión de vejez, teniendo en cuenta el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor. De otro lado, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, le corresponde, reconocer liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales a cargo de la Nación, con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones, llámense COLPENSIONES o la AFP OLD MUTUAL.
Aclaró que no está dentro de sus funciones actualizar o corregir las inconsistencias que presenta la historia laboral del demandante, ya que dicho procedimiento debe ser adelantado directamente por COLPENSIONES a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales – ISS- o en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario.
Sostuvo que mediante Resolución 16441 del 27 de marzo de 2017 emitió a nombre de JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS bono pensional en atención a la solicitud y la historia laboral reportada por las administradoras del sistema general de pensiones. Por último, solicitó negar la tutela por existir otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos reclamados.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Expuso que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como son acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, instancia en la que corresponde al juez competente, una vez aportadas las pruebas que consideraran pertinentes y realizado el análisis del caso, determinar si en efecto a la parte actora le asiste razón en torno a la necesidad de corregir su salario base.
COLPENSIONES se pronunció de manera extemporánea. Solicitó la declaratoria de hecho superado y para ello, refirió que mediante oficio del 2 de mayo de 2017 enviado al actor mediante la empresa de correo Thomas Express con guía GN25014335, informó al interesado que no era procedente corregir el salario base para junio de 1992. Al respecto le explicó: «con relación al régimen de prima media con prestación definida, para dicha época existían unas tablas de categorías y cotizaciones, que señalaban mínimos y máximo, siendo el último de esos cuantificado en la suma de $665.070; y en tal sentido el ISS ahora Colpensiones; no podrá recibir, por no estar facultado para ello, ninguna cotización que supere el salario máximo asegurado, nos permitimos comunicarle que no es procedente realizar la corrección solicitada con respecto al salario del periodo (199206) más aun, teniendo en cuenta que dicha modificación conllevaría un aumento en el bono pensional por el cual no se ha tenido una cotización como base de su financiación».
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Encuentra la Sala que dentro de las obligaciones que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones está la de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, entre ella la historia laboral del afiliado, la cual debe reportar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada para que pueda acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez (Cfr. CC.
T-482 de 2012 y T-079 de 2016). En el caso bajo estudio, se advierte que JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS aceptó la liquidación provisional que le suministró en su momento la AFP OLD MUTUAL S.A, en la cual claramente se especificó como salario base correspondiente a junio de 1992 el monto de $70.260 y con fundamento en ello se emitió el correspondiente bono pensional y posteriormente se reconoció su pensión de jubilación. Ahora, el demandante pretende a través de esta acción constitucional se ordene a las accionadas la reliquidación de su pensión de vejez, toda vez que existen inconsistencias en su historia laboral, específicamente en el salario que dice realmente tenía para junio de 1992.
Sobre el particular, COLPENSIONES comunicó al demandante que era improcedente modificar el monto de dicho estipendio, por cuanto no se daban los presupuestos para ello. Así las cosas, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de primera instancia, en tanto dicha controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, pues las pretensiones del demandante llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela porque tales pronunciamientos deben ser emitidos por el funcionario competente, quien, tras debatir el asunto en el escenario procesal que garantice debidamente el derecho de defensa y contradicción de las partes, decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente caso y la parte recurrente tampoco demostró. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual negó el amparo a JULIÁN ENRIQUE CHAVARRO CALLEJAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2