CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.74104 LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7775-2014 Radicación nº 74104 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS a través de apoderado, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Dan cuenta las diligencias que el 31 de mayo de 2008, fueron retirados 29 vehículos del parqueadero La Pradera de Pitalito, con autorización de señor José Vicente Ortíz Salas, los cuales se encontraban a disposición de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por investigaciones penales que se adelantaban por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El imputado, celebró un contrato de cesión de crédito con el señor William Eliécer Ahumada Salazar, sin tener a la fecha vínculo contractual alguno con las precitadas autoridades, apoderándose así de los automotores y colocando en peligro el bien jurídico del patrimonio económico de las mismas y del señor Luis Alirio Monroy Callejas. Por lo anterior, el 24 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito se le formuló imputación al señor José Vicente Ortíz Salas por el delito de hurto calificado y agravado, sin que el mismo hubiera aceptado cargos.
El 23 de julio de 2013 se presentó escrito de acusación en contra del precitado por los referidos delitos, el cual fue adicionado el 12 de diciembre del mismo año, actuación de la que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 31 de marzo de 2014, en la que, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el señor LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS pretendían ser legitimados para actuar en calidad de víctimas.
El 31 de marzo de 2014, el a quo reconoció la calidad de víctimas únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al considerar que tales entidades lograron acreditar un posible perjuicio, limitando la intervención de las mismas a un solo representante. Así mismo dispuso, que el señor LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS no podía ser considerado como víctima dentro de dichas diligencias, toda vez que las circunstancias expuestas por aquél no eran suficientes para considerar materializado un daño real y concreto y que de la documental aportada no se establecía de manera clara que hubiere sufrido un perjuicio directo o indirecto que estuviere relacionado con el punible que se endilga al procesado José Vicente Ortíz Salas.
El 30 de abril de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante de LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS contra el auto de 31 de marzo de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito le negó la calidad de víctima, confirmándolo en su integridad.
LA DEMANDA El peticionario promueve acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones incurren en violación de su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido vencido « excluyéndome del proceso por decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, incurriendo en un error de hecho consistente en el desconocimiento de mi calidad de víctima, desconociendo las pruebas allegadas al proceso …», por tanto considera que « existe un error de hecho dentro de la decisión, que viola el debido proceso», por lo que solicita «sea tutelado y se le restablezca mi condición de víctima dentro del proceso ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y de las repuestas allegadas, se observó la necesidad de vincular al trámite a la Unidad de Fiscalías Especializadas, -Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad-, así como a la Fiscalía Seccional Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo Municipio y al tercero con interés, William Eliécer Ahumada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), allegó dos respuestas, la primera, de fecha 6 de junio del año en curso, suscrita por la Secretaria del despacho, en el que da cuenta que el señor Juez Oscar Hernando García Ramos « se encuentra en permiso, adelantando sus estudios de maestría en derecho procesal penal… por lo cual una vez regrese a sus funciones dará respuesta a lo peticionado …» La segunda, de fecha 9 de junio pasado, en el cual el señor Juez informa que ese despacho judicial adelanta la causa No.415516000597-2008-01242-00 contra José Vicente Ortíz Salas, por el presunto punible de hurto calificado y agravado por hechos acaecidos el 30 de mayo de 2008 en el Municipio de Pitalito y que dentro del proceso actúa la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito.
Anotó, que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito, el 24 de abril de 2013 realizó las audiencias preliminares de formulación de imputación y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al implicado. Que el 7 de octubre de 2013 se inició la formulación de acusación, acto que se suspendió por solicitud de la Fiscalía, señalándose el 13 de diciembre de 2013 para su realización, pero el 7 de diciembre del mismo año, el defensor del acusado Ortíz Salas, allegó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, por lo cual se fijó el 31 de marzo de 2014 para llevar a cabo la citada audiencia. Llegado el día y la hora señalada, se abrió el acto convocado y se reconoció la condición de víctimas a los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes; no así al señor ALIRIO MONROY CALLEJAS, decisión que fuera confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Concluye señalando que se atiene a lo que resuelva esta Corporación. 2. El Magistrado del Tribunal Superior de Neiva informó que el 30 de abril del año que avanza, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el auto adiado el 31 de marzo de 2014, mediante el cual le negó a aquél la calidad de víctima dentro del proceso penal 41551 60 00 597 2008 01242 00, adelantado contra José Vicente Ortíz Salas por el delito de hurto calificado y agravado, confirmando tal decisión por estar ajustada a derecho.
Precisó que en aquella oportunidad la Sala consideró que no se había demostrado de manera concreta que el actor hubiere sufrido un perjuicio directo o indirecto derivado del punible endilgado al imputado José Vicente Ortíz Salas, pues, aquél no era propietario o tenedor de ninguno de los 29 vehículos que fueron hurtados del parqueadero La Pradera de Pitalito; además, para la fecha en que se cometió el ilícito, no existía relación contractual entre éste y la Fiscalía General de la Nación, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De otro lado, el accionante alegaba el detrimento financiero por dejar de recibir el valor de los cánones de arrendamiento por el parqueo y custodia de los rodantes hurtados, circunstancia que es ajena a la acción penal enrostrada a Ortíz Salas. Precisa que la presunta vulneración a los derechos fundamentales predicados en el escrito de tutela elevado por el accionante, no corresponde a actuaciones caprichosas o arbitrarias de esa Sala, y por el contrario son fruto de un concienzudo análisis y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen el tema.
Por lo anterior solicita negar la acción como quiera que la tutela no es una instancia adicional o alternativa a los procedimientos establecidos en la Ley, ni tampoco es el mecanismo para revivir un debate ya agotado, en el que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que motiva su inconformidad. 3. Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación- indicó que las pretensiones plasmadas por el actor en el escrito de tutela, al parecer van encaminadas a obtener el reconocimiento como víctima dentro de proceso penal seguido contra José Vicente Ortíz Salas, por el delito de hurto calificado agravado, situación que es totalmente ajena a las facultades de esa Dirección, puesto que es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica del sector descentralizado a nivel nacional, adscrita la Ministerio de Justicia y del Derecho… y que la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, se limita a la representación y administración de los bienes objeto de medidas cautelares y con declaratoria de extinción de dominio a favor de la Nación por encontrarse afectos a proceso penal o acción de extinción de dominio.
Aclara que no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad en liquidación que representa, cuyo amparo solicita el accionante con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política y señala que se presenta en su caso, una notoria falta de legitimación por pasiva de su representada.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Aunque la acción de tutela no fue instituida para controvertir providencias judiciales, sí resulta viable cuando se constata que el funcionario actuó de manera arbitraria y caprichosa, y en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental. No obstante, dado su carácter excepcional y con el fin de no lesionar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, jurisprudencialmente se han previsto causales de procedibilidad, unas generales, que habilitan su interposición, y otras específicas, que determinan su procedencia en el caso concreto.
En consecuencia, para que el juez pueda adelantar el estudio necesario y determinar si existió algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o la providencia carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución, es preciso que antes verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos de procedibilidad: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y se afecten derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; d) que la demanda de tutela se haya presentado dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que el interesado identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se controviertan sentencias de tutela.
De no cumplirse alguno de estos supuestos, la acción deviene improcedente. 2. Cuando el proceso se encuentra en curso es claro que el actor, como parte, cuenta con un amplio abanico de mecanismos jurídicos para lograr la protección de sus derechos, en tanto puede reclamar la nulidad de lo actuado, la exclusión de pruebas, el reconocimiento o rechazo de los principios constitucionales de in dubio pro reo, non bis in ídem, entre muchas otras garantías.
Por ello, cuando un asunto accidental dentro de la actuación ha sido resuelto por el juez natural y no se evidencia un perjuicio, ya sea porque el actor ninguna mención hizo al respecto o porque de lo aportado al proceso constitucional no se evidencia, es improcedente el amparo. 3. En esta ocasión se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que tienen que ver con negarle la calidad de víctima del señor LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS, pero se observa que como el proceso se encuentra en curso, el actor puede ejercer su defensa y exigir el reconocimiento de sus derechos a su interior y controvertir dichas decisiones.
Se impone, entonces, concluir que en los argumentos esbozados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, se denota un gran esfuerzo por acertar fáctica y jurídicamente, pues sus razonamientos son serios, juiciosos y ponderados. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la providencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo con la postura del accionante carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque éste no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar el amparo constitucional demandado. 4. Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida. (CSJ ST 28 de noviembre 28 2006, Rad. No. 28632). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido señaló: (CSJ ST 29 agosto 2006, Rad.
No. 27251). La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios propios del proceso se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.
En este contexto, existiendo en el sub judice aún un proceso judicial pendiente de desarrollar la etapa del juicio oral, aunado a la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que igualmente le sobreviven, incluso, de llegar el caso, al extraordinario de casación, resulta improcedente la demanda presentada pues desconoce el carácter residual de la acción de tutela, según la trascendencia que a tal principio ha dado la jurisprudencia, como ya se explicó en extenso.
Por lo anterior, no se evidencia perjuicio alguno que permita adoptar una decisión de índole distinta y la sola enunciación de violación de derechos, como en el caso presente del debido proceso, no es suficiente para entender la existencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la acción de tutela interpuesta por LUIS ALIRIO MONROY CALLEJAS a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC C-590/05 y T-950/06 � CC T-616/06.
PAGE 15