Radicación n°. 145180 CUI 73001220400020250025601 Jaime Humberto Pinzón Camargo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7774-2025 Radicación n°. 145180 Acta N°. 116 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Humberto Pinzón Camargo, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el pasado 24 de febrero, Jaime Humberto Pinzón Camargo solicitó, mediante un derecho de petición, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima, una serie de información en relación con la audiencia de juicio oral adelantada el 5 de diciembre de 2024, al interior del proceso que se le sigue en su contra por los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y acoso sexual, radicado 73268-61-06-675-2014-80523, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta a su requerimiento.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo deprecado. Para tal fin, en primera medida, partió por indicar que el derecho que presuntamente se encontraba transgredido no era el de petición como lo refería el accionante, si no el debido proceso, en tanto el requerimiento presentado, se realizó al interior de una actuación judicial, el cual debe regirse bajo el artículo 29 de la Constitución. Posteriormente, en cuanto al caso en concreto, consideró que el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante oficio No. 0540 del 18 de marzo del año que avanza, había resuelto la petición incoada el 24 de febrero de 2025, lo que no permitía predicar la vulneración expuesta por el demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Jaime Humberto Pinzón Camargo quien manifestó: “apelo esta decisión de la acción de tutela referida debido a que en ningún momento he dicho que se trata de mi derecho fundamental al debido proceso, siempre he dicho y he afirmado que se trata de mi derecho fundamental de petición de información para lo pertinente”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Jaime Humberto Pinzón Camargo, al considerar que no se lograba predicar una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. En orden a resolver los fundamentos de impugnación: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación, y, a continuación, ii) se analizará el caso concreto, con miras a establecer si el A quo acertó al negar la acción de tutela.
Del Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:1]. [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Así, en aras de aclararle al accionante el motivo de su inconformismo en cuanto al derecho transgredido, debe partirse por precisar que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, como en este caso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho al debido proceso en su acepción de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).
En este orden, una vez realizada la anterior precisión, se tiene que en el presente caso la inconformidad propuesta por el señor Jaime Humberto Pinzón Camargo radicó en la presunta omisión del Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima en atender la solicitud radicada por el accionante el 24 de febrero de 2025, mediante la cual, requirió información sobre el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 05 de diciembre de 2024, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra con radicado 73268-61-06-675-2014-80523.
Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. En estas condiciones en el caso sub judice, se logra establecer en el expediente, que el 24 de febrero de 2025, Jaime Humberto Pinzón Camargo solicitó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima, la siguiente información: 1. ¿Por qué se afirma en el acta respectiva “las partes e intervinientes conformes con la decisión, quedado en firme? Esto no es cierto, porque no se me dejó intervenir para controvertir las pruebas; etc. 2.
¿Por qué no se me informó de la inasistencia del ministerio público, Procuraduría? Y de mi parte solicité vigilancia administrativa y no hay. 3. ¿Por qué usted permitió que se buscara a una testigo de la fiscalía 58 seccional de “El Espinal” Tolima; la psicóloga Carolina Pava Ramírez, quien actuó desde su despacho y se atrevió a hacer una síntesis, sin tener pruebas? 4.
¿Por qué usted trata de canalizar este proceso haciendo que se trata de la supuesta menor L.S.R. y no L.S.M. Por su parte, tal como lo informó la autoridad demandada, mediante oficio No. 0540 del 18 de marzo del año que avanza, el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima, se pronunció respecto a la peticionado por el accionante, le informó que “sus inquietudes serán resueltas por el señor Juez en la audiencia de continuación de juicio que tendrá lugar el próximo 27 de mayo a la hora de las 2:00 p.m”, respuesta que le fue remitida en el trámite de primera instancia, más exactamente el 19 de marzo de 2025, al correo electrónico aportado por el mismo postulante en su solicitud[footnoteRef:2]. [2: Jaimepinzon52@hotmail.com] Por lo anterior, se puede establecer que la situación descrita permitiría comprender que la omisión alegada en esta oportunidad por el señor Jaime Humberto Pinzón Camargo fue superada, por cuanto el Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima, atendió la postulación del interesado.
De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar del Juzgado 2° Penal del Circuito del Espinal, Tolima, conforme quedó detallado, lo que para esta Sala permite establecer la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
(Énfasis fuera de texto). Por lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la transgresión expuesta por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada en el trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la transgresión expuesta por el demandante fue conjurada por la autoridad accionada en el trámite de primera instancia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9