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STP7774-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104653 DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7774-2019 Radicación N° 104653 Acta n° 143 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior, autoridades ambas con sede en Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Del escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que JAIME y DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., para que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro sobre el vehículo de placa WTN-303, respecto del siniestro ocurrido el 15 de abril de 2010.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la suma de $32.080.000, debidamente indexada y actualizada, junto con los intereses comerciales a la tasa máxima de intereses moratorios; $ 52.302.661.10 por concepto de daño emergente y $ 104.520.000 por perjuicio ocasionado, más las costas del proceso. De la actuación conoció el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2016, resolvió condenar a la demandada a pagar a los actores el valor equivalente a $ 40.100.000 previo descuento del deducible pactado del 20%, más los intereses de mora a la tasa señalada en el artículo 1080 de Código de Comercio y, negó las demás pretensiones.

Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de octubre de 2017, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Si bien, contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que mediante proveído fechado 14 de noviembre de 2017, la autoridad competente lo denegó por considerar que la cuantía del interés para recurrir del demandante, resultaba insuficiente a la exigida en el artículo 338 del C.G.P. Al resolver el recurso de queja formulado por la parte interesada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de septiembre de 2018, resolvió declarar bien denegado el recurso de casación. En vista de lo anterior, DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental a la igualdad, por considerar que la Corporación Judicial última referenciada al dictar su providencia se apartó “ de la línea jurisprudencia respecto del interés para recurrir ”, pues no le pareció “ apropiado tener en cuenta parte de las pretensiones del libelo introductorio como elementos que cuantifican el interés para recurrir en casación ”.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, modificar el auto dictado el 5 de septiembre de 2018, disponiendo en su lugar, dar trámite al recurso extraordinario de casación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto, dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún interés con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, solicitó se negara la acción de tutela porque negar el recurso extraordinario de casación, tuvo como soporte los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación. El Presidente de la Sala de Casación Civil, se limitó a remitir copia del auto objeto de cuestionamiento.

EL FALLO IMPUGNADO El Cuerpo Decisorio de primera instancia, decidió negar la petición de amparo por no encontrar en la providencia controvertida alguna irregularidad que habilitara la intervención del juez de tutela. Por el contrario, consideró que la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, por tanto, no era carente de motivación, caprichosa ni subjetiva, lo que descartaba de plano que se tratara de una vía de hecho, susceptible de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El representante de EDUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, impugnó el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 -modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, este Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general. Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los derechos constitucionales.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 5 de septiembre de 2018. Adicionalmente, como no es susceptible de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Sin embargo, no se evidencia la configuración de algún defecto específico que habilite el análisis constitucional de la providencia judicial demandada.

En efecto, al revisar el pronunciamiento objeto de queja por parte del apoderado del ciudadano DUCARDO CASTAÑEDA QUIMBAYO, advierte la Sala que estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, elementos que llevaron al Cuerpo Decisorio demandado declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. Lo anterior porque la Sala de Casación Civil, al establecer que el Tribunal erró en los rubros seleccionados para determinar el interés para recurrir, en la medida en que el artículo 338 del C.G.P. señala que el interés se fija por el valor “ actual ” de la pretensión desfavorable al recurrente, es decir, no tuvo en cuenta que al actor le fueron denegadas las condenas por daño emergente y perjuicios, procedió a efectuar las correcciones respectivas, solo que consideró que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación. Circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que para soportar su pronunciamiento indicó que el demandante, reclamó: « a título de daño emergente la suma de $52.302.661,oo que corresponden, según su decir, a los honorarios del abogado en la atención de la etapa de investigación y en la causa penal así como la etapa prejudicial ($6 millones), en la cuota litis pactada del 30% ($46.302.661,oo) así como las costas del proceso penal.

Ya para la sentencia de segunda instancia actualiza estos valores a $191.978.196. Y es en esta en donde encuentra la Corte que fracasa la liquidación del impugnante, porque si se tiene en cuenta que el norte para determinar el monto del agravio lo establece la sentencia impugnada, y si ésta fue denegatoria de las pretensiones, mal podía ella haber causado la obligación de pagar una suma de honorarios pactada en el “30% de los valores que se reconozcan” (cfr. contrato de prestación de servicios visible en folio 71), pues no se reconoció ninguno. Por lo que si del monto que dice el recurrente que tiene su pretensión, esto es, $872.005.518,27, se descuenta la inexistente obligación de pagar honorarios al abogado (cuota Litis) ya que no lo generó la sentencia impugnada ($191.928.196.52), resulta la cantidad de $680.077.321,75, cantidad que es inferior al monto del mínimo exigido en la ley, que es más de 1000 salarios mínimos de la época ($737.717.000,oo). » Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser considerado una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela en ese asunto.

El juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Y, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haya declarado mal denegado un recurso extraordinario de casación por falta de interés, especialmente si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.

Además, es el demandante quien se encarga de acreditar que el pronunciamiento objeto de queja se ajusta a la jurisprudencia por él relacionada en la demanda, esto es, las decisiones proferidas en los radicados 2008.0009.00; 7897; 2007.01247.00; 2012.01238.00 y 2012.02892.00. (fls. 2 y 3), en las que se ha señalado, entre otras cosas que, para efectos de determinar el interés para recurrir, se deben “ tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos ”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10