Tutela 92017 JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7774-2017 Radicación 92017 (Aprobado Acta No.179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral promovido por Susana Moreno Valbuena contra la sociedad accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, Susana Moreno Valbuena demando a la sociedad JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de junio de 2005, se ordenara su reintegro ante la ineficacia del despido sin justa causa materializado el 12 de abril de 2013 y se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde esa fecha hasta el momento en que se produzca su reincorporación. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por fallo del 5 de agosto de 2016, declaró la existencia del contrato laboral, absolvió a JUEGOS Y APUESTAS S.A. de todos los cargos formulados en su contra y condenó a la ciudadana demandante al pago de $689.455 por concepto de costas en derecho.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Susana Moreno Valbuena la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó el 21 de septiembre de 2016. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. En esencia, consideró que JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. desconoció la protección laboral reforzada de que era beneficiaria Susana Moreno Valbuena, así como la prohibición de despido consagrada respecto de los empleados en situación de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
(Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y sentencia C-531 de 2000). Así las cosas, la sociedad actora promovió el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2016 fue rechazado, dada la falta de interés jurídico de la parte accionante en razón de la cuantía (Art. 86 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
En criterio de la accionante, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, en razón a que el Tribunal no tuvo en cuenta el abandono del cargo como justa causa de terminación del contrato de trabajo, dado que Susana Moreno Valbuena se sustrajo injustificadamente de sus obligaciones laborales el 14 de febrero de 2013. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Consecuente con ello, solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y se confirme la decisión adoptada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga relató el trascurso de la actuación, defendió la legalidad de su determinación y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.
JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. impugnó el fallo. Aseveró que desde la presentación de la demanda adjuntó copia del DVD contentivo de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Con todo, allegó una nueva copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, advierte la Corte que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. Por ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.
En segundo término, encuentra la Sala que la parte actora agotó todos los mecanismos a su alcance dentro del proceso ordinario, pues en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía de las pretensiones es inferior a la exigida para su admisión por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Por último, considera que los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga estableció que el caso concreto debía examinarse de cara a la Ley 361 de 1997 y las sentencias C-531 de 2000 y CSJ SL, 13 Mar 2013, Rad. 41380, acorde con las cuales la estabilidad laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad opera siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%; relación de causalidad entre el despido y la invalidez; terminación unilateral del contrato o relación laboral por parte del empleador, e inexistencia de autorización por parte del Inspector de Trabajo.
Así, resaltó que el 18 de julio de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la señora Susana Moreno Valbuena sufrió una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 30.94% con ocasión del síndrome del túnel carpiano, dolor crónico intratable y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Así mismo, advirtió que JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. tenía pleno conocimiento de esa situación, pese a lo cual el 15 de febrero de 2013 resolvió de manera unilateral la relación de trabajo, sin la connivencia de la autoridad competente.
Por último, aclaró que aún en aquellos eventos en que exista justa causa para finiquitar un contrato de trabajo, el empleador está en la obligación de demandar la autorización previa ante el Inspector del Trabajo, so pena de que el despido sea ineficaz, como ocurrió en el asunto examinado. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 19 de abril de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JUEGOS Y APUESTAS LA PERLA S.A. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2