República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7774-2015 Radicación N° 79643 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona, contra el fallo de fecha 15 de abril anterior proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano EDINSON LÓPEZ QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El doctor MIGUEL ÁNGEL AGUIAR DELGADILLO, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Tolima y actuando en representación de EDINSON LÓPEZ QUINTERO, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la libertad de circulación, salud y vida digna -entre otros- que consideró vulnerados por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional y el Batallón “ Coronel Custodio García Rovira ” de Pamplona (Santander).
Como sustento de la demanda refirió el peticionario que la señora ALBENIS LÓPEZ QUINTERO acudió a esa regional solicitando su intervención, para lograr la protección de las garantías constitucionales de su hijo EDINSON LÓPEZ QUINTERO. Adujo la solicitante que el 2 de diciembre de 2014, cuando su hijo realizaba los trámites para la obtención de la cédula de ciudadanía en el municipio de Ibagué, fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, habiendo sido trasladado a los ocho días al “ Distrito Militar No. 36 Pamplona, Batallón García Rovira”.
Advirtió, que no obstante la hermana del joven reclutado informó a través de diversos medios al Distrito Militar que EDINSON LÓPEZ QUINTERO es víctima del desplazamiento forzado, conforme se demuestra en el “Registro Único de Víctimas”, el Ejército Nacional no lo ha desincorporado. Por último, indicó que el joven LÓPEZ QUINTERO en la actualidad no cuenta con la cédula de ciudadanía, toda vez que el Distrito Militar accionado tiene en su poder dicho documento.
Solicitó en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver la situación militar de EDINSON LÓPEZ QUINTERO, quien fue reclutado de manera irregular para prestar el servicio militar. Del mismo modo, peticionó que se hagan las gestiones administrativas del caso para que se produzca el desacuartelamiento del soldado EDINSON LÓPEZ QUINTERO, se le brinden todos los medios para que retorne a su hogar y, finalmente, se le haga entrega de la libreta militar de acuerdo a las prerrogativas otorgadas por la ley a la población desplazada, víctima del conflicto.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 15 de enero de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y del Batallón de Infantería No. “36 García Rovira de Pamplona ”, entidades que no se pronunciaron sobre los hechos contenidos en la demanda.
Si bien el Tribunal profirió fallo el 27 de enero de 2015, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación del Distrito Militar No. 36 que funciona en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 13 “ General Custodio García Rovira”.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. El Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira ” de Pamplona acudió al trámite, precisando para el efecto que de conformidad al listado del personal de soldados orgánicos de ese batallón y al proceso de incorporación de las filas, no se encontró incluido al señor EDINSON LÓPEZ QUINTERO, como se certifica por parte del Jefe de Personal de esa Unidad Táctica.
Además, indica que el Batallón de Infantería No. 13 no realiza el proceso de incorporación o compilación, toda vez que ello corresponde adelantarlo exclusivamente a los Distritos Militares y Zonas de Reclutamiento, en los términos de la Ley 48 de 1993, razón por la cual se desconoce cualquier hecho o circunstancia referida en la demanda de tutela, pues la infraestructura e instalaciones de esa unidad se presta para que otros batallones de la jurisdicción las utilicen y lleven a cabo la primera fase de instrucción con el personal de soldados que inician el servicio militar obligatorio, por lo que muy posiblemente el joven LÓPEZ QUINTERO estuvo en esas instalaciones militares, pero bajo las ordenes de personal militar ajeno al batallón. De acuerdo con lo referido, depreca la negativa del amparo, debido a que no tiene vínculo alguno con los hechos relatados en la demanda y tampoco podría realizar los trámites correspondientes para el desacuartelamiento del actor, sin que se tenga conocimiento de la unidad táctica donde se encuentre incorporado, toda vez que de acuerdo a las políticas del Ejército Nacional, cada batallón es autónomo e independiente respecto a las bases de datos del personal que se encuentra bajo su mando prestando el servicio militar, de manera que la única sección que tiene información sobre todos los miembros de la fuerzas es la Dirección de Personal (DIPER), con sede en la ciudad de Bogotá. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, previa aplicación de la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo que encontró vulnerado a EDINSON LÓPEZ QUINTERO, en tanto advirtió que conforme a la información aportada con la demanda, es claro que el joven fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de ostentar la condición de desplazado por la violencia, por lo que se incurrió en claro desconocimiento de la causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 36 de Pamplona, que dentro de un término perentorio disponga la desincorporación del actor y expida la respectiva libreta militar, sin cobrarle cuota de compensación. Igualmente, ordenó que se brinden los medios de transporte para que el joven LÓPEZ QUINTERO retorne a su hogar.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona impugna la sentencia de primera instancia, precisando para el efecto que verificado en el sistema de reclutamiento y control reserva de esa unidad militar, no se encontró información específica del ciudadano EDINSON LÓPEZ QUINTERO, habida cuenta que allí no se realizan incorporaciones a Ibagué, o para esa especifica zona del país, por cuanto solo les corresponde hacerlo en la región de Santander y Norte de Santander, así como tampoco “recluimos a ningún ciudadano, estos se dirigen a las Unidades específicas”.
Por lo demás, indica que ese Distrito Militar, antes de proceder a la incorporación, siempre realiza las verificaciones pertinentes a todos aquellos que dicen pertenecer a alguna entidad o programa de protección del Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el Comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona se muestra inconforme con la orden de amparo emitida frente a dicha dependencia del Ejército Nacional, en tanto afirma que EDINSON LÓPEZ QUINTERO no figura en el sistema de reclutamiento y control reserva de ese Distrito Militar, esto es, que el proceso de incorporación que se cuestiona en esta sede, no fue adelantado por esa unidad.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en efecto, al contrastar los hechos descritos en la demanda de tutela con lo manifestado por el impugnante, no se logra determinar con certeza que el proceso de incorporación de EDINSON LÓPEZ QUINTERO se llevó a cabo en el Distrito Militar No. 36 de Pamplona, así como tampoco se tiene conocimiento de la unidad táctica a la cual fue asignado el actor, pues según el relato que expone quien suscribe la petición de amparo, el accionante se encontraba en la ciudad de Ibagué cuando fue requerido para la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndosele trasladado unos días después a Pamplona.
Lo anterior, no quiere significar que se haya desvirtuado la situación fáctica sobre la cual se funda la queja constitucional, y que corresponde a la irregular incorporación del actor al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar, cuando en su caso y dada su condición de desplazado, la ley lo exonera de ese deber ciudadano (Ley 48 de 1993 y Ley 1448 de 2011).
Bajo ese contexto, y en vista de la incertidumbre que se advierte en torno a la Distrito Militar que realizó el procedimiento de incorporación en el caso del accionante, la réplica del recurrente deviene legítima por lo que, corresponde entonces a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, establecer el batallón al que fue asignado EDINSON LÓPEZ QUINTERO y proceder en los términos que lo ordenó el Tribunal a quo.
En tal virtud, se impone la modificación de la orden proferida en numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de dirigirla únicamente a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. Basten las anteriores consideraciones para confirmar, con la modificación reseñada, el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué 15 de abril de 2015.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de dirigir la orden únicamente frente a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de impugnación. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12