Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7774-2014 Radicación nº 71664 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante CEMENTOS ARGOS S.A., contra el fallo de 14 de noviembre de dos mil trece (2013) a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco (Bolívar), en actuación a la que fueron vinculados los particulares Maritza Romero Jaramillo y Enrique Muñoz Ruiz.
Tutela 71664 CEMENTOS ARGOS S.A. IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Por denuncia penal que formulara la señora Maritza Romero Jaramillo, la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal 31 Seccional de Turbaco, resolvió abrir investigación penal en contra del señor Enrique Muñoz Ruiz por el presunto delito de fraude procesal, en razón a que éste se hizo adjudicar mediante resolución de 19 de mayo de 2013 expedida por el INCORA, un lote de terreno de propiedad de la denunciante, para después cederlo a título de venta a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. 2.
Mediante resolución de 12 de agosto de 2013, la referida autoridad judicial declaró la prescripción de la acción penal a favor del indiciado Muñoz Ruiz, al tiempo que ordenó restablecer y reparar los derechos de la víctima Marizta Romero Jaramillo, efecto para el cual dispuso la cancelación de las inscripciones y registros realizados respecto del mencionado predio en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, el representante legal de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. acudió a la acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, con fundamento en que la resolución de 12 de agosto de 2013, a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en a favor del señor Enrique Muñoz Ruiz, es constitutiva de causal de procedibilidad, por cuanto en dicha providencia se ordenó también el restablecimiento de los derechos de la señora Maritza Romero Jaramillo en desmedro de sus derechos fundamentales como comprador del lote de terreno cuyo título adquirió de buena fe.
En su criterio, la aludida decisión judicial deviene en arbitraria, por cuanto: (i) la argumentación que utilizó el Fiscal 31 Seccional de Turbaco para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal se aparta de los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, para el efecto, asumió que dicha conducta punible era de ejecución instantánea cuando lo cierto es que la misma es de ejecución permanente, lo que a la sazón implica que la misma no se encontraba prescrita; y (ii) desconociendo derechos de terceros y cercenando cualquier posibilidad de contradicción, dispuso la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente en aras de restablecer los derechos de la víctima Maritza Romero Jaramillo.
Sobre el particular, afirma que en ningún momento de la actuación se le citó ni convocó como tercero de buena fe, incurriendo así en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al no permitirle ejercer ningún tipo de contradictorio contra las decisiones adoptadas en el decurso del proceso y que de manera flagrante lesionaron sus intereses.
En tal virtud, pretende que, por vía de la acción de tutela, se deje sin efectos la resolución de 12 de agosto de 2013 y en ese orden, se disponga la continuación de la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 166671 en contra de Enrique Muñoz Ruiz por el delito de fraude procesal. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad demandada y particulares oficiosamente vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Fiscal 31 Seccional de Turbaco manifestó que la decisión adoptada en la resolución de 12 de agosto de 2013 es producto de la aplicación «de la norma más favorable al sindicado» en relación con el criterio bajo el cual debía contabilizarse el término de prescripción del delito de fraude procesal, pues en el caso particular, al presentarse una «transición de normas y cambios jurisprudenciales», su tesis fue la de asumir dicha conducta punible como de ejecución instantánea ya que «en nuestro ordenamiento esta conducta no está considerada como imprescriptible».
En punto a la orden de restablecimiento del derecho de la víctima, expuso que la misma se impartió de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia según la cual, no obstante haber operado un fenómeno post delictual como la prescripción, es necesario devolver las cosas al estado en que se encontraban antes del ilícito, efecto para el cual, para el caso concreto, era necesario ordenar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y devolver la titularidad del lote de terreno que es de propiedad de la señora Maritza Romero Jaramillo. 2.
El apoderado de Maritza Romero Jaramillo manifestó que la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco sí fue diligente en informarle a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. sobre la existencia del proceso penal que los afectaba, tanto así que se le envió el Oficio No. 775 de 7 de octubre de 2009 en el que se le enteró de la orden de practicar una diligencia de inspección judicial sobre el predio involucrado en la investigación, de donde se puede deducir que su acceso a la justicia nunca estuvo vedado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A., luego de verificar que la demanda de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando su finalidad se encuentra encaminada a controvertir una providencia judicial y menos aún, puede asumirse la acción de tutela como una «tercera instancia» de las decisiones que se adoptaron al interior de un proceso penal, o como un medio por el cual se pretendan revivir términos de un proceso que ya feneció. Consideró que, para el caso concreto, se cuenta con evidencia de que la empresa demandante fue enterada de la existencia de la investigación penal que se adelantaba contra Enrique Muñoz Ruiz por el delito de fraude procesal, dentro de la cual estaba involucrado el lote de terreno que había adquirido de buena fe a través de la venta que le hiciera el presunto infractor, de manera que no resultó viable, para esa Colegiatura, la postura del demandante según la cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ni de acceder a la justicia, «pues bien pudo haberse vinculado al trámite como parte civil o en su defecto como tercero incidental con el objeto de rebatir aquellas decisiones que le resultaren adversas a sus intereses».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado del representante legal de CEMENTOS ARGOS S.A. la impugnó, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos: (i) Afirma, en primer lugar, que no es cierto que su intención al promover la presente acción de tutela sea la de convertirla en una «tercera instancia» respecto de la determinación que se adoptó para finiquitar la investigación penal, pues, a su juicio, no puede existir otra instancia de una decisión desconocedora de los límites legales, constitucionales y jurisprudenciales sino que la misma, por ser abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se debe suprimir del mismo y reputar como inexistente, es decir, no puede configurarse una tercera instancia de una vía de hecho que no puede tener realidad jurídica.
(ii) Su pretensión, prosigue, no es la de «revivir términos» como así se lo atribuyó el a quo, ya que si nunca fue reconocido como sujeto procesal ni el ordenamiento procedimental penal le permite constituirse a voluntad propia como parte, inane resultaría que, por ejemplo, interpusiera algún recurso contra la decisión lesionadora de sus derechos; máxime cuando los «términos» corren únicamente para quien ostenta dichas calidades y por contera son inexistentes para quien nunca fue vinculado al proceso y por ende carecía de interés jurídico para recurrir.
(iii) Por último, recalca que el procedimiento penal establecido bajo la égida de la Ley 600 de 2000 no permite que cualquier persona (natural o jurídica) se adjudique voluntariamente la condición de sujeto procesal, ora como parte civil, ora como tercero incidental, pues para que tales calidades sean reconocidas al interior del proceso, los que se encuentren llamados a ejercerlas debe ser convocados al mismo.
Sin embargo, a este respecto aclara que la conculcación de su derecho al debido proceso tuvo su génesis en la resolución de 12 de agosto de 2013 y no antes, por lo que es de suponer que no tenía por qué haber comparecido al proceso en otra oportunidad, como así lo dedujo el juez constitucional de primer grado. IV. CONSIDERACIONES 1. El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. [1: C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella. 2.
Pues bien, dando por descontada la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad[footnoteRef:4], procede la Corte a verificar si, en el caso bajo estudio, se configura la causal específica de procedibilidad alegada, cual es, la concurrencia de un defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial demandada actuó al margen del procedimiento establecido y por desconocimiento del precedente[footnoteRef:5]. [4: Vid.
Supra., p.9.] [5: Corte Constitucional, sentencia C-590/05.] Para resolver tales cuestionamientos, deberá la Sala precisar, en primer lugar, el alcance del derecho fundamental al debido proceso para los terceros de buena fe que puedan verse afectados por una decisión de restablecimiento del derecho adoptada al interior de un proceso penal, para luego entrar a determinar, en segundo lugar, si a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., presunto tercero de buena fe, la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco le cercenó la posibilidad de defender sus intereses al no vincularlo y por ende no notificarlo de la decisión de restablecimiento del derecho que se adoptó a favor de Maritza Romero Jaramillo, todo lo anterior, se aclara, al margen del contenido material de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional (resolución de 12 de agosto de 2013), la cual abarca el tema relativo a la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal que, desde ya se anticipa, no será objeto de análisis en sede de tutela por escapar de la competencia del juez constitucional en tanto que la misma, en su oportunidad se explicará, radica en los funcionarios judiciales de la jurisdicción penal. 1.
Los derechos de terceros de buena fe al interior del proceso penal. Alcance del derecho fundamental al debido proceso. Antecedentes normativos y jurisprudenciales. Efectuado el planteamiento del primer tema objeto de análisis, conviene dejar sentado el problema jurídico que de allí se deriva, cual es si incurrió la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco en una vía de hecho, al ordenar en una resolución que declaró la preclusión de una investigación por prescripción de la acción penal, la cancelación de los registros practicados en la matrícula inmobiliaria de un lote de terreno que el demandante CEMENTOS ARGOS S.A., presuntamente adquirió de buena fe, a quien, además, no se le informó con anticipación acerca de la existencia del proceso para garantizarle así su participación dentro del mismo para la defensa de sus derechos.
En su resolución de 12 de agosto de 2013, la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco decidió cancelar todos los registros que se hubieran efectuado sobre el lote de terreno que es objeto de este proceso, a partir de la venta efectuada por Enrique Muñoz Ruiz a CEMENTOS ARGOS S.A., de tal manera que la señora Maritza Romero Jaramillo (denunciante de la conducta de fraude procesal y presunta víctima) apareciera nuevamente como propietaria del mismo.
La empresa demandante, dentro del proceso de tutela, considera que la resolución de la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, entre otra serie de irregularidades, nunca fue notificada acerca de la existencia del proceso y, por consiguiente, la providencia fue dictada sin haberle dado oportunidad de intervenir en dicha actuación. Por su parte, la fiscalía demandada fundamentó su decisión de cancelar los registros fraudulentos en que, no obstante haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la conducta delictiva de fraude procesal, los efectos de la misma no podían permanecer incólumes, efecto para el cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
La citada normatividad, en su inciso tercero, establece que se podrá ordenar la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente «sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe» de tal manera que ellos puedan hacer valerlos en trámite incidental. Desde esa perspectiva, importa destacar que el artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena fe.
Para ello, debe ofrecerles la oportunidad de participar en el proceso y, si fuere procedente, ordenará embargar los bienes en disputa. De esta forma, se garantizará la protección tanto de la víctima como de los terceros de buena fe. De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la utilidad de la facultad que se le adjudicó a los funcionarios judiciales de ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe.
Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia CSJ, SP, 3 Dic. 1987, rad. 175, GJ tomo 191, nº 2430, pág. 567: «Tal decisión [la cancelación de los registros] sólo puede adoptarse una vez se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal» De igual manera, durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ, SP, 18 Oct. 1995, rad. 9083, insistió en la necesidad de salvaguardar los derechos de los terceros de buena fe en un caso en el que, precisamente, se investigó y juzgó por el delito de fraude procesal y se analizó la implicación que tenía para los terceros de buena fe la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente.
En esa oportunidad dijo la Corte: Mal se puede, para efectos de obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación de una escritura que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que origina la condena. En estas condiciones, en este proceso se comprobó la comisión de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible no surgieron los títulos de propiedad cuya inscripción se ordenó cancelar.
Vale decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y la titularidad del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto esa transacción es anterior a la realización de la conducta juzgada. De tal manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones ajenas a la delincuencia. Ahora bien, la segunda escritura se corrió después de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión, tanto el vendedor, como la persona jurídica que compra son terceros ajenos al proceso, que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dio la oportunidad de defenderse.
Se estaría entonces tomando una decisión que los afecta en su patrimonio, con clara vulneración al debido proceso y derecho de defensa. En las condiciones anteriores se ha de concluir que efectivamente se presenta una violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C.P.P. [para el caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la transferencia del dominio del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar de hacer cesar los efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en este proceso.
Por lo tanto, se deberá casar parcialmente el fallo revocando la orden de cancelación de las escrituras mencionadas. -Negrita y subrayas fuera de texto-. Así las cosas se puede colegir, entonces, que la existencia del inciso tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 obedece a la necesidad que tuvo el legislador de garantizar los derechos de los terceros de buena fe en las actuaciones encaminadas a cancelar los títulos y registros obtenidos mediante actividades delictivas. 2.
Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Obligación de la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco de respetar los derechos de CEMENTOS ARGOS S.A. como presunto tercero de buena fe. La empresa demandante alega que la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco vulneró su derecho al debido proceso por no haberlo enterado formalmente sobre la existencia del proceso penal que se le adelantaba a Enrique Muñoz Ruiz en el cual se encontraba involucrado el lote de terreno que había adquirido, presuntamente, de buena fe.
Por su parte, el Fiscal 31 Seccional responde al llamado del juez constitucional aduciendo que la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. debió haber acudido a esa oficina judicial para averiguar los motivos por los cuales se ordenó una inspección judicial al predio que había adquirido a título de compra que le hiciera a Muñoz Ruiz. Para la Sala, es claro que no era obligación ni del resorte de la aquí demandante actualizar su conocimiento respecto a la existencia de proceso penal, por el contrario, sí era una carga procesal para el funcionario que instruía la investigación, tomar previsiones para la protección de los terceros de buena fe, como es el caso de CEMENTOS ARGOS S.A., respecto de quien la Fiscalía tenía conocimiento de su existencia, conclusión a la que se arriba a partir del contenido del Oficio No. 775 de 7 de octubre de 2009[footnoteRef:6] suscrito por la doctora Marny Revollo Castaño, Fiscal 31 Seccional de Turbaco, dirigido al Director Administrativo de CEMENTOS ARGOS S.A., en el que se lee: [6: Fl. 210 c.o. tutela 1ª instancia.] «De manera atenta me permito manifestarle que este despacho fiscal mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, dentro de la investigación de la referencia por el delito de FRAUDE PROCESAL, ha ordenado la práctica de inspección judicial de los predios identificados con las referencias catastrales No. 001-001-119 identificado en el plano de parcelación con el No. 157 y folio de matrícula inmobiliaria No. 060-43601, No. 000-0003-0821-0000 identificado en el plano de parcelación con el No. 157, No. 000100030825000 identificado en el plano de parcelación No. 162 y el identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-200409 el cual está conformado por las parcelas 157 y 162 y que de acuerdo al certificado de libertad y tradición es de propiedad de CEMENTOS ARGOS S.A. de acuerdo a la última anotación registrada a fin de determinar la existencia material de los mismos así como sus linderos y medidas».
Luego si la fiscalía demandada tenía conocimiento que sobre esos predios existía un derecho de dominio que estaba ejerciendo CEMENTOS ARGOS S.A., nada le impedía -es más, era su deber- vincularlo al proceso para proteger sus derechos so pena de incurrir en el desconocimiento del debido proceso, pues su participación en el trámite se encontraba condicionada a que conociera sobre su existencia, la cual únicamente se podía dar, de manera formal, a través de la notificación que debió hacerle la autoridad judicial que lo adelantaba.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 señala que la cancelación de los títulos podrá ordenarse en cualquier tiempo y la jurisprudencia ha decantado que la misma será definitiva cuando así se determine en la sentencia que ponga fin al proceso. En el caso bajo estudio, la situación comporta una variable, cual es que la actuación penal a que se viene haciendo alusión culminó anticipadamente, no con una sentencia, sino con una resolución a través de la cual la Fiscalía 31 Seccional declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, decisión que al igual que una sentencia, puso fin al proceso y por contera, zanjó cualquier posibilidad de intervención tanto de CEMENTOS ARGOS S.A. como de otros presuntos terceros de buena fe a través de un incidente como así lo establece la norma (art. 66 Ley 600 de 2000).
Pues bien, conforme se viene de ver, el Fiscal 31 Seccional de Turbaco vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., en tanto que omitió o soslayó la existencia de una escritura pública a través de la cual Enrique Muñoz Ruiz vendió a dicha sociedad el lote de terreno de marras, lo que redundó en la emisión de una decisión judicial que puso fin al proceso sin que se le hubiera dado la oportunidad, como tercero de buena fe, para actuar en defensa de sus derechos a través de un trámite incidental.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo solicitado, efecto para el cual, se revocará el numeral segundo de la resolución de 12 de agosto de 2013 relacionada con el restablecimiento de los derechos de la señora Maritza Romero Jaramillo y las connotaciones que tal determinación aparejó (cancelación de las inscripciones y registros realizados respecto del predio denominado parcela 157 identificado con FMI 060-43601 en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos).
Es de aclarar, que la protección constitucional concedida no afecta la otra decisión tomada en la providencia judicial cuestionada, atinente a la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal con la que resultó favorecido Enrique Muñoz Ruiz. De esta manera, se ordenará que se notifique a CEMENTOS ARGOS S.A. -y a los demás terceros de buena fe de los que se tenga conocimiento- sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a través de un incidente.
Además de lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el apoderado de la demandante CEMENTOS ARGOS S.A. también cuestionó el contenido material de la decisión a través de la cual la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco resolvió declarar la preclusión de la investigación por prescripción del delito de fraude procesal por el cual se le abrió investigación a Enrique Muñoz Ruiz, pero es suficiente con la decisión anunciada en el párrafo anterior, porque con ella se restablece la oportunidad para que a través del debido proceso se ejerzan los derechos de defensa y contradicción en aras de que en el caso concreto se tenga acceso a la justicia y ésta se materialice.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Dejar sin efecto el numeral segundo de la resolución proferida por la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco dentro del proceso penal que se le adelantó a Enrique Muñoz Ruiz por el delito de fraude procesal. 3. Ordenar a la Fiscalía 31 Seccional de Turbaco que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique a la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. y a los demás terceros de buena fe de los que tenga conocimiento, sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a través de un trámite incidental. 4.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.º CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2