CUI 11001020400020250107400 Tutela 1ª instancia n° 145505 ALICIA ROJAS ARANGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.7773-2025 Radicación n° 145505 Acta N° 116 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ALICIA ROJAS ARANGO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a los que denomina “principio de favorabilidad”, “seguridad jurídica” y “aplicación del precedente judicial y constitucional”.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALICIA ROJAS ARANGO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, para quien laboró entre el 6 de julio de 1978 hasta el 29 de febrero de 2000, con la pretensión de que se le reconociera el pago de la pensión vitalicia de jubilación establecido en la Convención Colectiva 1985 – 1987.
Así como también, se estableciera que dicha prestación no es excluyente con la pensión legal que percibe. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 24 de abril de 2023 absolvió a la demandada, al declarar probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
Consideró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que, con ocasión de la finalización de la relación laboral, las partes acordaron vía conciliación ante el juez de trabajo, el reconocimiento y pago anticipado de la pensión de jubilación convencional, así como el monto de la mesada pensional, mientras le era reconocida la pensión de vejez.
Así como que, la Convención Colectiva 1985 – 1987 no incluyó la compartibilidad de las mismas. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL3123-2024 de 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 no casó la decisión de segunda instancia y que mantuvo la absolución de la demandada, pero por razones diferentes, esto es, ALICIA ROJAS ARANGO no causó la pensión contenida en el artículo de la Convención Colectiva 1985 – 1987, por cuanto el cumplimiento de la edad, debía acreditase en vigencia de la vinculación laboral y no con posterioridad.
Inconforme con dicha determinación, ALICIA ROJAS ARANGO acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) La discusión en sede de casación giró en punto a si, podía entenderse que existió cosa juzgada con ocasión de la celebración de un acuerdo de conciliación, como lo había concluido el Tribunal. Por ende, solo sobre ese punto debía girar la sentencia de casación. De manera que, concluido que no se configuraba la cosa juzgada, debía mantenerse la manifestación del Tribunal, en punto a que, el requisito de la edad para acceder a la pensión convencional, podía cumplirse con posterioridad a la relación laboral. ii) La lectura dada por la Sala de Casación Laboral accionada al alcance del artículo 54 de la Convención 1985 – 1987 vulnera sus derechos “a la Igualdad, Seguridad Social, a la Seguridad Jurídica, a los Derechos Adquiridos, al Debido Proceso y a la Favorabilidad, todos ellos, consagrados en nuestras leyes y en la propia Constitución Nacional, incurriendo en una VIA DE HECHO”. iii) La Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento del precedente.
Cita la sentencia CC SU-288/21, donde afirma estableció que de cara a la misma Convención “estableció que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo tanto, si la persona cumplía 20 años de servicio ya tenía causado el derecho a su pensión de jubilación, independiente que se encontrara o no vinculado a la entidad al momento de cumplir los 50 años si es mujer o 55 si es hombre”.
Así mismo señala que, otras salas de descongestión en asuntos similares han resuelto en sentido contrario (SL3199-2023, SL936-2024, SL3222-2024, SL196-2025 y SL443-2025). Así como que, la misma Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada en la sentencia SL1960-2024 frente a cláusulas de similares contornos, ha concluido que el cumplimiento de la edad puede ser posterior a la relación laboral.
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes:
1. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias SL3123-2024 del 12 de noviembre de 2024, SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. En consecuencia, se DECLARE que ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a ALICIA ROJAS ARANGO la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda.
INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 El magistrado ponente solicitar negar el amparo. Fundó su postura en que, la decisión cuestionada se cimentó en la ley y jurisprudencia vigente. A renglón seguido, adujo no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia emitida por esa Corporación data del 12 de noviembre de 2024.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El magistrado ponente refirió las actuaciones llevadas a cabo en el proceso fundamento de la tutela, a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia. Describió como última, la devolución del expediente al juzgado de origen. Finalmente, señaló que la decisión emitida por ese Tribunal no afectó garantías fundamentales.
Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá Remitió el link que contiene el expediente e informó que dentro de dicho asunto, el 5 de mayo del año en curso, emitió auto de obedézcase y cúmplase y actualmente se encuentra en la liquidación de las costas ordenadas. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- La Directora de acciones constitucionales indicó que revisado el sistema de información de Colpensiones, ALICIA ROJAS ARANGO cuenta con el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartida.
Adujo que esa entidad carece de legitimación por pasiva, por cuanto no tiene responsabilidad en la alegada vulneración de derechos fundamentales, ni fue vinculado en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, la sentencia cuestionada no incurrió en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL3123-2024 de 12 de noviembre de 2024 mediante la cual no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la absolución de la sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., pero por razones diferentes.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de ello, la controversia gira en punto al reconocimiento la pensión de jubilación convencional, figura que reviste relevancia constitucional. ii) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, la sentencia confutada data del 12 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó en el 12 de mayo del año en curso[footnoteRef:5], es decir, transcurridos aproximadamente 6 meses desde la emisión de la providencia con la cual se concluyó el debate, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses. [5: La tutela fue admitida mediante auto del 13 de mayo de 2025] iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar que ALICIA ROJAS ARANGO laboró para el entonces Banco Comercial Antioqueño, actual ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., entre el 6 de julio de 1978 y el 29 de febrero de 2000 y actualmente devenga pensión de jubilación. ALICIA ROJAS ARANGO promovió proceso laboral con la pretensión de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional contenida en la Convención Colectiva 1985-1987, según la cual, los trabajadores que hayan cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para mujeres y 55 para hombres tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación. Sostuvo como tesis que, aun cuando cumplió la edad con posterioridad a la finalización de la relación laboral, la mencionada convención habilitaba el cumplimiento de la edad en cualquier tiempo.
Pues bien, la Sala de Casación Laboral accionada, en la sentencia confutada, partió por señalar que ALICIA ROJAS ARANGO estaba cobijada por la Convención 1985-1987, pues conforme las normas establecidas en ésta, la misma resultaba aplicable a quienes al 31 de agosto de 1985 tuvieran celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco y la vinculación laboral de la mencionada ciudadana databa desde el 6 de julio de 1978.
Sobre ese eje puntualizó que, contrario a lo concluido por el Tribunal a-quem no era posible señalar que la conciliación celebrada entre ALICIA ROJAS ARANGO y el Banco empleador impedía la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto los beneficios allí contenidos constituían derechos adquiridos, siempre que se cumplieran los condiciones para su reconocimiento.
Aclarado ello, procedió a verificar el contenido y alcance del artículo 54 de la Convención 1985-1987 que establecía el reconocimiento de la discutida pensión convencional, a partir del cual concluyó que, el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Sostuvo que, esa interpretación es la misma que se ha mantenido frente a otras cláusulas convencionales redactadas en iguales términos. Citó las sentencias de casación CSJ SL15807-2017, SL953-2019.
Precisada la interpretación, procedió a verificar el caso concreto. Concluyó que, ALICIA ROJAS ARANGO no era beneficiaria de la cláusula convencional discutida, por cuanto, cumplió los 50 años de edad el 2 de septiembre de 2003, esto es, con posterioridad a la relación laboral que finalizó el 23 de febrero de 2000. Puntualmente la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 señaló: En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, fijó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los […] años […], después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución», tendría derecho a la prestación allí prevista; de allí, que la edad, es un requisito de causación que debe cumplirse en vigencia de la relación laboral.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL15807-2017 y esa posición aún se mantiene, siendo viable agregar que esta Corte les ha otorgado el mismo entendimiento a otras cláusulas convencionales redactadas en iguales términos, como la de artículo 54 de la convención 1991 – 1993, firmada por ACEB y el Banco Santander. Precisamente, en la CSJ SL953-2019 se explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».
Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.
La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.
Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.
Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».
Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.
De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Así, se tiene que la actora arribó a la edad de 50 años el 2 de septiembre de 2003, porque nació el mismo día y mes, pero de 1953 y la relación laboral se extendió desde el 6 de julio de 1978 al 23 de febrero de 2000.
En razón a esa situación, no causó a su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no sucedió. En virtud de lo anterior, no es necesario referirse a la compartibilidad y por substracción de materia, la Sala no abordará los demás cargos presentados.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante, cuando ofrece sus reparos frente a la conclusión de la Sala de Casación de no haber dado por probado que comunicó de su condición al empleador.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Ahora, en cuanto a la afirmación de la parte actora consiste en que, a la Sala de Casación Laboral accionada solo le correspondía pronunciarse sobre si la conciliación celebrada con el Banco empleador configuraba cosa juzgada. De manera que, habiendo concluido que no, no podía modificar la interpretación del tribunal quien afirma, concluyó que la exigencia de la edad podía ocurrir con posterioridad a la relación laboral, ello atendiendo a que solo acudió en casación la parte demandante.
Sobre el particular basta señalar que, la accionante parte de un supuesto equivocado. Verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia de 12 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es cierto que haya concluido lo anteriormente descrito y la mención a las interpretaciones dada al artículo 54 de la Convención 1985-1987 fue presentada como el “estado del arte”, donde mencionó algunas decisiones que ha resuelto este punto, sin definir alguna postura en el caso concreto, porque se anteponía la configuración de la cosa juzgada.
Así, luego de presentar el que hemos denominado estado del arte, cuando procedía al análisis del caso concreto señaló: “ahora bien, previo a decantar el criterio, se debe analizar en primera medida si dicha pensión fue reconocida de manera anticipada en el acuerdo conciliatorio pues de tal aspecto depende la configuración de la excepción de cosa juzgada, misma que fuera declara en primera instancia” [negrilla fuera del texto original].
En cuanto al desconocimiento del precedente en relación con la sentencia CC SU-228/21 y las emitidas por otras Salas de Casación Laboral de Descongestión frente al mismo tema, basta señalar que conforme lo reconoce la sentencia emitida por la Corte Constitucional en mención y la decisión hoy confutada, la Sala de Casación Laboral no ha fijado un único criterio de interpretación sobre si hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional discutida cuando el requisito de la edad se cumple finalizada la relación laboral.
Así mismo, reconocen dichas decisiones que la Sala de Casación Laboral ha señalado que, cualquiera que sea la postura, lo que debe verificarse en estos casos, es la razonabilidad de la fundamentación. Lo anterior permite concluir que, el órgano de cierre en material laboral no ha fijado una única interpretación y por ende no puede endilgase el desconocimiento de un precedente.
Por tanto, si bien algunos asuntos similares pudieron ser definidos de manera diferente, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, ello deviene de la aplicación del principio de libre formación del convencimiento. Ahora, finalmente es importante precisar que, la distinción que existe entre la Sala de Casación Laboral Permanente y la Corte Constitucional -SU-228/21, emana del alcance que cada una de ellas han dado al principio de favorabilidad, según el cual, entre dos interpretaciones, debe aplicarse la que beneficie al trabajador.
Así, la Sala de Casación Laboral ha indicado que dicho principio no es compatible con el estudio de las Convenciones Colectivas, pues no pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, frente a las cuales, ante dos interpretaciones se aplica la más favorable. En tanto que, la Corte Constitucional considera que, dicho principio sí aplica a las Convenciones.
Sobre esa base, si bien la sentencia confutada difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional y acogió la de la Sala de Casación Laboral permanente, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, en punto al desconocimiento del precedente horizontal de la misma Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada, no se advierte tal, ya que en la providencia que cita para fundar su dicho, se abordó el análisis de una Convención Colectiva diferente a la que fue materia de pronunciamiento en la decisión confutada. En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ALICIA ROJAS ARANGO, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 20