Tutela 91962 MIGUEL JOSÉ MONDRAGÓN DARAVIÑA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7773-2017 Radicación 91962 (Aprobado Acta 179) Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL JOSÉ MONDRAGÓN DARAVIÑA, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal del distrito judicial mencionado, las Empresas Municipales de Cali –EMCALI-, la señora Ethel Wilma Ramírez Rojas, el Ministerio de Trabajo y los terceros con interés legítimo que participaron en el trámite de tutela 2016-00142.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la solicitud y sus anexos se extrae que JOSÉ MONDRAGÓN DARAVIÑA fue nombrado, mediante Resolución del 19 de septiembre 2016, en el cargo de Director de Responsabilidad Social de las Empresas Públicas –EMCALI-, el cual tiene carácter de libre nombramiento y remoción. No obstante, manifestó que el 14 de febrero de 2017 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, mediante un fallo de segunda instancia de acción de tutela, ordenó el reintegro de la señora Ethel Wilma Ramírez al cargo mencionado amparando sus derechos al debido proceso, defensa y trabajo de forma transitoria.
Aseguró MONDRAGÓN DARAVIÑA que dicha decisión afectó sus garantías fundamentales y, además, está soportada en vías de hecho, de un lado, no estaban dados los presupuestos para otorgar la tutela, pues la entonces demandante tenía a su alcance otros medios judiciales y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y de otro, a pesar de haber sido vinculado al trámite, no se tuvieron en cuenta sus argumentos, pues venía desempeñándose en el cargo de forma idónea y su situación personal y económica fue desconocida.
Agregó que fue afectado directamente puesto que la empresa EMCALI debe proferir una resolución que lo declare insubsistente, dejándolo sin posibilidades de continuar laborando. Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida, mínimo vital. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia censurada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de abril de 2017, el Tribunal corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad de la solicitud. Relató el decurso procesal, defendió la legalidad de la providencia adoptada y se refirió a la improcedencia de la acción de tutela, cuando se utiliza para controvertir un fallo de igual naturaleza.
El Tribunal negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar. El accionante impugnó el fallo, sin exponer argumentos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Es improcedente la acción de tutela cuando se propone contra fallos de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU - 1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).
En el caso bajo examen, MIGUEL JOSÉ MONDRAGÓN DARAVIÑA censuró el contenido de la decisión adoptada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, que amparó transitoriamente los derechos al debido proceso, defensa y trabajo de Ethel Wilma Ramírez. Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco del despacho accionado.
Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. De otro lado, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional se evidencia que ya se surtió el trámite de revisión y la actuación fue excluida el 17 de abril del 2017, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse el actor.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela interpuesta por MIGUEL JOSÉ MONDRAGÓN DARAVIÑA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-6084820. 1 PAGE 6