Tutela 73122 JAVIER IVÁN GUERRERO REYES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7773-2014 Radicación nº 73831 (Aprobado mediante Acta nº 188) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA y el accionado Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de 29 de abril de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le concedió al primero de los mencionados el amparo de su derecho fundamental a la salud.
Tutela 73620 GUSTAVO ADOLFO FAJARDO ARIAS IMPUGNACIÓN 14 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Indica el accionante a través de su apoderado judicial básicamente que acude ante la intervención del juez constitucional, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, de la salud, vida digna, petición, entre otros, presuntamente soslayados por el Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle la atención médica requerida con ocasión a la patología de MENINGEOENCEFALITIS BACTERIANA CON TROMBOSIS DE SENO VENOSO POR ABSCESO CEREBRAL, COMO COMPLICACIÓN DE PASINUSITIS, PRESENTANDO SECUELAS MOTORAS DE EPILEPSIA que adquirió durante prestación del servicio militar en el Batallón Palace de la ciudad de Buga Valle, cuando empezó a presentar un brote en su cara y cuello que iba aumentando de tamaño, desmejorándose sus condiciones de salud cuando se hizo aquél una incisión en su pie derecho a la altura del talón con una lata de sardinas.
Expresa el apoderado judicial del accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA, que en el mes de mayo de 2013 radicó unos documentos ante la Junta Médica Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Secretaría General del Ministerio de Defensa y nunca se obtuvo respuesta alguna. Expresa el togado que su prohijado Martínez Orejuela se encuentra en una condición económica precaria, física y mental, lo que sitúa en un estado de debilidad manifiesta, pues, su calidad de vida se encuentra deteriorada en razón a su incapacidad laboral.
Finalmente indica el apoderado judicial del accionante que el Ejército Nacional, está en la obligación de asumir el tratamiento médico que requiere MARCO ANTONIO MARTÍNEZ, por cuanto su enfermedad tiene origen desde la prestación del servicio militar en el Batallón Palace de la ciudad de Buga Valle, pues así lo establece la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Con base en los señalados argumentos solicita el apoderado judicial del accionante se ampare los derechos fundamentales, de su prohijado MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, suministrar de manera inmediata la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psicológica, pisquiátrica necesaria para la recuperación de su salud.
En ese mismo sentido solicita el apoderado judicial del actor que se conceda ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del Ministerio de Defensa Nacional, un examen médico a MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA, que determine su estado de salud física y mental con el fin de que se le califique la pérdida de capacidad laboral y si ésta es superior al 50% por ser el accidente posterior al año 2012 deberá efectuarse el reconocimiento de la pensión por invalidez».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó denegar la protección constitucional solicitada en razón a que el accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ no es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y por lo tanto no tiene derecho a que luego de haber sido dado de baja de sus filas continúe gozando de la prestación de los servicios de salud, cuando los mismos están reservados para las personas que tienen el derecho legal de ser beneficiarios.
A lo anterior agregó que tampoco se está vulnerando el derecho fundamental de petición en razón a que de todas las solicitudes formuladas por el demandante se ha dado oportuna respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo de 29 de abril de 2014, concedió la tutela del derecho fundamental a la salud del que es titular MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA por considerar que si bien al momento del retiro de la Institución demandada el demandante no refirió padecer ningún problema de salud, a partir de los hechos narrados en la demanda se puede inferir que las enfermedades que lo aquejan fueron adquiridas cuando se encontraba prestando el servicio militar.
Como consecuencia, ordenó «al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del improrrogable término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a valorar a través de una junta de médicos especialistas en infectología o la rama de la medicina que aplique al caso, al accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA a fin de determinar el origen de la patología MENINGITIS BACTERIANA, que actualmente presenta, para lo cual se deberá tener en cuenta las historias clínicas castrense [sic] y la que actualmente reposa en la Fundación Valle de Lili a nombre del precitado ciudadano».
Además de lo anterior dispuso que «si se llegase a determinar que el origen de la enfermedad que padece el accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA tiene su génesis cuando aquél prestó su servicio militar obligatorio, se ordena desde ya al director de Sanidad del Ejército Nacional que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a la emisión del dictamen médico, brinde al precitado ciudadano toda la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y demás que requiera para mejorar sus condiciones de salud».
Finalmente denegó el amparo del derecho fundamental de petición por haberse superado el hecho que originó su presunta vulneración. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante y el Director de Sanidad del Ejercito Nacional la impugnaron, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: 1. Impugnación presentada por el apoderado de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA.
El apoderado del accionante manifiesta encontrarse conforme con lo decidido por el a quo, salvo por la ausencia de pronunciamiento frente a la eventual concesión de la pensión de invalidez a la que su prohijado estima tener derecho, previa valoración de la pérdida de capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral. Por esa razón solicita se amplíe la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en ese sentido. 2.
Impugnación presentada por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional. Reiteró el impugnante que el accionante MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA fue retirado de la institución el 5 de mayo de 2012 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido, sin que para el momento de su retiro se hubiera reportado novedad alguna respecto a su estado de salud.
Afirma que para esa Dirección resultan inadmisible que sin ninguna prueba que así lo acreditara, el Tribunal a quo hubiera dado por sentado que el demandante adquirió la enfermedad que hoy lo aqueja cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, cuando lo cierto es que en el acta de evacuación suscrita por el mismo uniformado al momento de su retiro, se dejó expresa constancia de que su estado de salud era normal y que su estado era apto.
Afirma que la presente acción carece además del principio de subsidiariedad pues la orden de retiro en la que se definió su situación médica y laboral es un verdadero acto administrativo que pudo ser atacado en su oportunidad a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente reitera que el actor a la fecha no ostenta ninguna de las dos calidades que menciona el Decreto 1796 de 2000, pues no se encuentra vinculado como afiliado ni como beneficiario de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, motivo por el cual en la actualidad no le asiste ningún derecho para solicitar la prestación de los servicios de salud en esa dependencia y a costa del Ejército Nacional.
V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
La demanda presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA está orientada a conseguir que se ordene al Ejército Nacional, a través de su Dirección de Sanidad, que reinicie la prestación de los servicios médicos requeridos, en atención a que sufrió una enfermedad y una lesión en un pie cuando se encontraba al servicio activo de la autoridad castrense. 3.
Para efectos de determinar la procedencia de la petición de amparo constitucional, la Sala habrá de establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y de ser ello así, si resulta viable que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la accionada continuar con la prestación de los servicios de salud al señor MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA. 4.
Dan cuenta los elementos de conocimiento aportados, que la enfermedad y lesiones supuestamente producidas al demandante cuando estuvo prestando el servicio militar obligatorio tuvieron ocurrencia en el año 2011 y que a partir de allí se le empezó a prestar el servicio médico a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hasta el año 2012, época en la cual, según lo afirma la accionada, el señor MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA culminó la prestación del servicio militar obligatorio.
También enseñan las pruebas allegadas, que el motivo de retiro del peticionario de las Fuerzas Militares fue la terminación del servicio militar obligatorio. Y finalmente se encuentra plenamente demostrado que el actor, luego de haber sufrido la lesión, no acudió oportunamente ante las instancias competentes para definir su situación médico laboral como consecuencia de su retiro, sino que dejó fenecer el término para interponer las acciones pertinentes. 5.
Conforme viene de verse, dos situaciones configuran la improcedencia de la acción de amparo impetrada por el actor, pues por una parte no se configura el requisito de la inmediatez –recuérdese que desde el año 2012 fue retirado de las Fuerzas Militares-, y por la otra, el accionante contó con los mecanismos procesales para restablecer los derechos que estima le fueron vulnerados, de los cuales, según se informa en la foliatura, no hizo uso. 6.
En cuanto a la inmediatez, este requisito insoslayable está íntimamente ligado con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial, debe provocar que no se conceda el amparo.
La Corte Constitucional en el fallo C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia CC T-315/2005, reiterada entre otras en la CC T-541/2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
Por ello, no encuentra la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional cuando han transcurrido aproximadamente 2 años del proferimiento del acto administrativo por medio del cual se le retiró definitivamente del servicio activo. 7. Ahora bien, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario ha contado con los recursos ordinarios que la ley le otorga para ejercitar sus derechos y controvertir al interior del escenario natural las consideraciones y conclusiones plasmadas en la Orden Administrativa de Personal a través de la cual se le retiró del servicio, pero no lo hizo, omisión que no puede ser suplida a través de la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 8.
Por otra parte, especial atención merece la tutela concedida por el fallador de primera instancia y las consecuentes órdenes impartidas en virtud de la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el disponer que la institución accionada continúe prestando los servicios de salud a una persona que no se encuentra vinculada a las Fuerzas Armadas desde hace 2 años, sería tanto como admitir que en lo sucesivo todas las personas que hayan pertenecido a sus filas y que hayan sido dadas de baja continúen perennemente disfrutando de los servicios de salud, máxime cuando, para el caso en particular del señor MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA, éste no ha ejercitado las acciones administrativas y jurisdiccionales pertinentes para definir su estatus frente a la institución. 9.
No desconoce la Sala el hecho de que la precaria situación física, psicológica y económica que actualmente afronta el tutelante afecta su calidad de vida en condiciones dignas, pero tampoco se puede soslayar que el actor aún cuenta con otras alternativas –antes de acudir a la demanda de protección- para reivindicar los derechos reclamados.
Por lo anterior, la demanda de amparo constitucional no estaba llamada a prosperar, razón por la cual se revocará la decisión que al respecto profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado para en su lugar negar la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y de petición de los que es titular MARCO ANTONIO MARTÍNEZ OREJUELA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2