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STP7772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicación No. 80086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7772-2015 Radicación N° 80086 Aprobado acta N° 214 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO, contra la sentencia adoptada el 13 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta de Automotores de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ALEXANDER POCASANGRE PINEDA presentó denuncia en contra de HENRY ALEJANDRO VIVEROS SUÁREZ, representante legal de la compraventa “ DAKAR AUTOMÓVILES ”, manifestando haber sido víctima de estafa tras haber entregado -octubre de 2012- en consignación a la empresa del denunciado, el vehículo de placa DAI-924 que pretendía vender, por lo que se le mantuvo durante varios meses a la expectativa de recibir el dinero producto de la venta del rodante, lo cual no sucedió. Es así, que en el mes de marzo de 2014, la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, recibió 579 indagaciones que se venían adelantando en contra del 150 compraventas, entre las cuales se encuentra “ DAKAR AUTOMÓVILES ”, actuaciones que fueron conexadas bajo el radicado matriz 201216800 NI 442, en razón a la similitud de los hechos delictivos y la configuración del denominado delito masa.

En desarrollo de la indagación, el despacho fiscal ordenó la inmovilización del vehículo en mención con el propósito de restablecer los derechos de la víctima, señor ALEXANDER VLADIMIR POCASANGRE, a quien le fue entregado el rodante en forma provisional. Se sabe que desde marzo de 2014 el señor ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO ha solicitado ante los Jueces de Control de Garantías, la realización de audiencia donde se decida sobre la entrega del vehículo, diligencia que por diversas circunstancias no se ha podido llevar a cabo.

En virtud de lo anterior ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO promovió mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que estima conculcados por la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional – Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refirió el libelista que el señor ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO compró en “ Dakar Automóviles S.A.S”. por la suma de $ 21.500.000, el vehículo de placa DAI-924, marca Chevrolet, modelo 2009, cuya transacción comercial se inscribió en la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá, como igualmente aparece registrado en el certificado de tradición del vehículo, donde figura el traspaso de ALEXANDER POCASANGRA PINEDA a su representado.

Indicó que al enterarse de la inmovilización del vehículo, su prohijado solicitó el 4 de marzo de 2014, mediante petición radicada ante la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá, la permanencia del rodante en custodia de la Policía Nacional de la ciudad de Medellín, hasta que se resuelvan los recursos legales interpuestos contra la decisión que dispuso la inmovilización de bien, pedimento frente al cual no ha obtenido respuesta.

Añadió, que por intermedio suyo el señor GALLEGO GIRALDO ha requerido en varias oportunidades, la realización de audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías, a fin de lograr la protección de sus derechos en esa instancia, diligencia que no ha podido llevarse a cabo debido a la renuencia del despacho fiscal accionado. En virtud de lo anterior, peticionó que se declare la inconstitucionalidad de la medida restrictiva impuesta sobre el vehículo de placa DAI-924, y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que disponga su devolución al señor ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO, dejando sin efecto las anotaciones realizadas en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y en las bases de datos de las autoridades policivas.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal Noventa y Nueve Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Automotores de Bogotá, luego de exponer los antecedentes fácticos y procesales que han rodeado la investigación que adelanta ese despacho en contra de los representantes de “ DAKAR AUTOMÓVILES, por el delito de estafa, con ocasión de la denuncia formulada por ALEXANDER VLADIMIR POCASANGRE, indicó que en cumplimiento de los artículos 11, literal c), 22, 93 y 132 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó la inmovilización del vehículo de placa DAI-924, con el fin de restablecer los derechos de la víctima.

Por lo demás, destacó que el accionante cuenta con otros medios judiciales para la protección de los derechos invocados en la demanda de tutela, como en efecto, puede acudir ante el Jueces de Control de Garantías o denunciar a quien lo engañó en la negociación del vehículo de placa DAI-924, así como tiene la opción de hacerse parte en el proceso penal y en la oportunidad procesal correspondiente (incidente de reparación) o acudir a la jurisdicción civil.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al debido proceso, al considerar que la discusión que se propone para debate en este caso, como la definición de propiedad en torno al bien reclamado por el actor, es un asunto exclusivamente del juez de conocimiento, y de la dinámica del proceso que se adelanta a fin de establecer la ocurrencia o no de los delitos que se investigan, y de igual forma adoptar las medidas suficientes para lograr la reparación integral de las víctimas.

De otra parte, tuteló el derecho de petición, al considerar que de conformidad con los documentos allegados, se tiene por demostrado que el apoderado del aquí demandante solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional, que se tomaran las medidas necesarias para que el vehículo en mención permaneciera en custodia de la Policía Nacional de Medellín, mientras se resuelven los recursos de ley sobre la decisión de inmovilización, y no obstante ello, a la fecha no se ha obtenido resolución al respecto.

Para hacer efectivo el amparo, ordenó al despacho fiscal accionado, que dentro de un término perentorio proceda a dar contestación a la petición elevada por el accionante, el 4 de marzo de 2014, según consta en el expediente. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras afirmar que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, por lo que se niega el juez de tutela a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho.

Reitera que en el presente asunto la accionada incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, toda vez que emitió una medida inconstitucional dado que carecía de competencia para proceder a inmovilizar un vehículo automotor, de tal suerte que si su intención era solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien, debía contar con la autorización de un Juez de la República.

Concluye por indicar que no existe otro mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso conculcado por parte del ente acusador, en tanto que para dejar sin efectos la resolución expedida de manera ilegal y arbitraria por la accionada, el único medio idóneo y eficaz es la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo formulada a favor del ciudadano ELKÍN EDUARDO GALLEGO GIRALDO, se pretende frente a presunta irregularidad que se atribuye a la Fiscalía Noventa y Nueve Seccional de Bogotá – Unidad Cuarta de Automotores, por haber ordenado, como medida de restablecimiento del derecho, la “inmovilización” del vehículo de placa DAI-924, dentro de la actuación penal que se le sigue a HENRY ALEJANDRO VIVEROS y otros por el delito de estafa.

En virtud de lo pretendido, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció la autoridad accionada, queda demostrado que la actuación judicial cuestionada se halla ad portas de iniciar la fase del juicio, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque los accionantes cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas al interior del mismo.

En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, el accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga el levantamiento de la medida cautelar adoptada, cuando ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados por razón de la misma, como en efecto, puede acudir ante el juez de control de garantías o de conocimiento, según sea el caso, y allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aduce tener frente al rodante en mención y, en el evento de producirse una decisión de fondo tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley.

Es así, que la discusión que plantea el actor en torno a la competencia de la Fiscalía para ordenar una medida cautelar sobre derechos reales, es un asunto respecto del cual se han previsto mecanismos ordinarios para conjurar la presunta irregularidad, conforme las previsiones del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 que le otorga facultades a quien no es imputado para acudir ante los mencionados despachos judiciales con la intención de ejercer control sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa, toda vez que el ordenamiento procesal penal contempla que quien considere tener legítimo interés sobre un bien involucrado en la investigación, puede hacer uso de la posibilidad que se ofrece a los terceros de buena fe.

Por lo demás, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida adoptada en torno al vehículo referido no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen y así lo declare el juez competente.

Además, en el caso del accionante no se cumple con alguna de las condiciones que lo haga sujeto de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. En estas condiciones, resulta improcedente el amparo que se reclama, toda vez que el actor acudió a la tutela sin que se hayan agotado los procedimientos y recursos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2